Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0063-2018), 11-04-2018

Fecha11 Abril 2018
Número de expedienteSUP-REP-0063-2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-63/2018

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-63/2018

RECURRENTE: JESÚS MIGUEL MENDOZA TRUJILLO

AUTORIDAD RESPONSABLE: VOCAL EJECUTIVO DE LA 11 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ, JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO Y SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BARCENA

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de once de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador cuyos datos de identificación se citan al rubro.

RESULTANDO:

1. Interposición del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, Jesús Miguel Mendoza Trujillo interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra del acuerdo dictado el catorce del mismo mes y año, por el Vocal Ejecutivo de la 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Puebla, por el que desechó la queja presentada por el recurrente, en el procedimiento especial sancionador radicado bajo el número de expediente JD/PE/JMMT/JD11/PUE/1/PEF/1/2018.

2. Turno. El veintitrés de marzo del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente respectivo y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-941/18, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos.

3. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó recibir, admitir a trámite el recurso respectivo y declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDO:

1. Competencia.

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso f); 109, párrafos, 1, inciso c), y 2, así como 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto contra un acuerdo dictado por el Vocal Ejecutivo, por el que desechó la queja presentada por el hoy actor, en el cual denuncia al Director del Instituto Poblano de Cultura Física y Deporte y actual candidato a diputado federal, Jorge Roberto Ruíz Esparza Oruña, por la comisión de actos anticipados de campaña y promoción personalizada con recursos públicos.

2. Causal de improcedencia.

Al rendir su informe circunstanciado la autoridad responsable señaló que la resolución que se reclama a través del presente medio de impugnación, no afecta el interés jurídico del actor, y por ello resulta frívolo e inexacto.

Consideraciones de esta Sala Superior.

Se desestima la causal de improcedencia, porque resulta inexacto que la resolución emitida por la autoridad responsable no afecte el interés jurídico del actor, pues se debe tener en cuenta que, a través de las consideraciones expuestas en el acto reclamado, se desestimó su pretensión de que se analizara la comisión de actos anticipados de campaña y promoción personalizada con recursos públicos, por parte del denunciado.

De ello se sigue que, el actor se ubica en el supuesto del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala Superior, en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, toda vez que, en la demanda, el inconforme aduce que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, formulando diversos planteamientos tendentes a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acuerdo reclamado.

De igual modo, no se advierte que el medio impugnación que se analiza resulte frívolo o impreciso, pues tal y como se analizará en los apartados subsecuentes de la demanda, el promovente identifica el acto reclamado, menciona los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados.

De ahí que, como se dijo, deba desestimarse la causal de improcedencia.

3. Procedencia.

El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado reúne los requisitos previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso a); 109, párrafo 3, y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; y en ella se hacen constar el nombre y firma autógrafa del promovente, domicilio para oír y recibir notificaciones y los autorizados para tales efectos, se identifica el acto reclamado, menciona los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados.

3.2. Oportunidad. Se cumple el requisito en cuestión, porque de las constancias de autos se advierte que la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que el promovente tuvo conocimiento del acto reclamado, tal como lo prevé el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque el acto reclamado le fue notificado al quejoso, de manera personal, el quince de marzo del año en curso, por conducto de la Vocal Secretaria de la 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Puebla y la presentación del medio de impugnación en que se actúa se llevó a cabo el diecinueve del mencionado mes y año, es decir, dentro del término de cuatro días aludido, como se evidencia a continuación:

MARZO DE 2018

Miércoles

14

Jueves

15

Viernes

16

Sábado

17

Domingo

18

Lunes

19

Emisión del acuerdo de desechamiento

Notificación del acuerdo de desechamiento

Día 1

Día 2

Día 3

Día 4

Presentación de la demanda

Sirve de apoyo a lo expuesto, por las razones esenciales que la conforman y por identidad jurídica sustancial, la tesis jurisprudencial sustentada por esta Sala Superior, número 11/2016, del rubro “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”.

De igual modo se precisa que, para efecto del cómputo del plazo antes señalado se tomaron en consideración todos los días como hábiles, en razón de lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 1 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, dado que los hechos denunciados guardan relación con el proceso electoral federal.

3.3. Legitimación. Este requisito se encuentra satisfecho en términos de lo dispuesto por los artículos 45, apartado 1, inciso b), fracción II, en relación con el 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el recurso fue interpuesto por Jesús Miguel Mendoza Trujillo, quien fue la parte denunciante en el procedimiento especial sancionador origen del acto reclamado.

3.4. Interés jurídico. Se colma en la especie tal requisito, porque el acto combatido lo constituye el acuerdo de desechamiento dictado por el Vocal Ejecutivo, en el expediente JD/PE/JMMT/JD11/PUE/1/PEF/1/2018 iniciado con motivo de la denuncia presentada por Jesús Miguel Mendoza Trujillo, por la que denuncia al Director del Instituto Poblano de Cultura Física y Deporte y actual candidato a diputado federal, Jorge Roberto Ruíz Esparza Oruña, por la comisión de actos anticipados de campaña y promoción personalizada con recursos públicos, razón por la cual está en aptitud de controvertir el acuerdo de desechamiento.

3.5. Definitividad. Dicho requisito se encuentra colmado, porque de la normativa aplicable no se advierte que exista algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a la presente instancia federal, a través del cual se pueda modificar o revocar el acuerdo controvertido.

4. Hechos relevantes.

4.1. Proceso electoral federal

El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal. Las precampañas para la contienda se desarrollaron del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho, mientras que el periodo de campañas ya comenzó.

4.2. Queja.

El diez de marzo de dos mil dieciocho, Jesús Miguel Mendoza Trujillo, presentó denuncia en contra del Director del Instituto Poblano de Cultura Física y Deporte y actual candidato a diputado federal, Jorge Roberto Ruíz Esparza Oruña, por la comisión de actos anticipados de campaña y promoción personalizada con recursos públicos.

Lo anterior porque, en concepto del denunciante el mencionado servidor público asistió a una reunión el cuatro de marzo de dos mil dieciocho, en la escuela primaria “Rafael Ávila Camacho”, en la cual supuestamente dirigió un discurso a los padres de familia, docentes y alumnos asistentes, regaló balones y artículos deportivos, tomando...

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