Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0068-2018), 11-04-2018

Fecha11 Abril 2018
Número de expedienteSUP-REP-0068-2018
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REP-68/2018

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-68/2018

ACTOR: ÁNGEL EMILIO CANO BARRUETA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

COLABORÓ: KARLA GIOVANNA CUEVAS ESCALANTE

Ciudad de México, a once de abril de dos mil dieciocho.

S E N T E N C I A

Que dicta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que confirma la resolución de la Sala Regional Especializada recaída en el expediente SRE-JE-16/2018, al tenor del siguiente:

Í N D I C E

R E S U L T A N D O:………………………………………………………………………2

PRIMERO. Antecedentes2

SEGUNDO. Recurso de Revisión de Procedimiento Especial Sancionador…..3

TERCERO. Registro y turno a ponencia…………………………………………...3

CUARTO. Sustanciación……………………………………………………………..3

C O N S I D E R A N D O:…………………………………………………………………..3

PRIMERO. Competencia…………………………………………………………….3

SEGUNDO. Requisitos de procedencia……………………………………………4

TERCERO. Estudio de fondo………………………………………………………..6

R E S U E L V E:……………………………………………………………………………22

R E S U L T A N D O:

1. PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

2. A. Denuncia. El dos de marzo, el actor denunció al Diputado Federal Marko Antonio Cortés Mendoza y al Senador Fernando Herrera Ávila, ambos en su carácter de Coordinadores del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en las Cámaras de Diputados y Senadores, respectivamente, así como al Comité Directivo Estatal del citado partido político en Yucatán, derivado de su asistencia y participación en un día hábil, a una rueda de prensa en la sede del mencionado Comité, en la Ciudad de Mérida, en la que presuntamente realizaron manifestaciones tendentes a posicionar, ante el electorado de esa entidad, a Ricardo Anaya Cortés y a Mauricio Vila Dosal, candidatos a Presidente de la República y a Gobernador del referido Estado, respectivamente, ambos postulados por el PAN.

3. B. Sustanciación. El cinco de marzo el Vocal Ejecutivo de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Yucatán tuvo por recibida la denuncia y radicada bajo la clave JD/PE/AECB/JD04/YUC/PEF/1/2018, ordenó la realización de diligencias preliminares de investigación. Posteriormente, negó las medidas cautelares, admitió la denuncia, emplazó a los denunciados y el doce de marzo tuvo verificativo la Audiencia de Pruebas y Alegatos, para proceder a remitir el expediente a la Sala Regional Especializada.

4. C. Resolución SRE-JE-16/2018 (acto impugnado). Una vez recibido el expediente del procedimiento sancionador por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue radicado bajo clave SRE-JE-16/2018, en el que se resolvió el veinte de marzo declinar la competencia a favor del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

5. SEGUNDO. Recurso de Revisión de Procedimiento Especial Sancionador. Inconforme con la resolución antes señalada, el veintiséis de marzo, el actor promovió el presente recurso, al considerar que se le causa una afectación a sus derechos político-electorales.

6. TERCERO. Registro y turno a ponencia. El veintiocho de marzo, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REP-68/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos señalados en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7. CUARTO. Sustanciación. En su oportunidad el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite el presente recurso, asimismo, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O:

8. PRIMERO. Competencia

9. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, promovido para controvertir un Acuerdo de incompetencia emitido por la Sala Especializada para conocer de un procedimiento especial sancionador, a efecto de remitirlo al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

10. No es óbice para lo anterior, que en la legislación invocada se establezca que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador procederá en contra de las sentencias emitidas por la Sala Especializada, en tanto que en el presente caso, la determinación controvertida se trata de un acuerdo de incompetencia.

11. Ello, ya que se considera que, el supuesto de procedencia regulado en el artículo 109, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, en modo alguno restringe la procedibilidad del recurso a únicamente las sentencias que emita esa Sala Especializada, sino que estipula la procedencia contra toda decisión que emita ese órgano jurisdiccional, cuyo efecto jurídico último sea definir una situación jurídica concreta como lo es la determinación sobre su competencia para conocer y resolver sobre una queja planteada.

12. SEGUNDO. Requisitos de procedencia

13. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 45, fracción II; 109, inciso a) y 110, párrafo 1, de la Ley de Medios, en los términos siguientes:

14. I. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la Oficialía de partes de la Sala Regional Especializada, en el que consta el nombre del recurrente y su firma autógrafa, así como la precisión del acto impugnado y la autoridad responsable; los hechos, agravios y las disposiciones legales presuntamente violados.

15. II. Oportunidad. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador se presentó en tiempo, toda vez que si bien, la normatividad no dispone el plazo para para combatir el acuerdo de incompetencia para conocer una denuncia, lo cierto es que esta Sala Superior ha sostenido que de conformidad con el artículo 8 en relación con el 110 ambos de la Ley de Medios, el plazo debe considerarse de cuatro días, por lo que si el actor fue notificado mediante cédula de notificación personal del acuerdo controvertido, el veintidós de marzo, en tanto que el escrito de demanda se presentó el inmediato veintiséis, es decir, dentro del lapso de cuatro días contados a partir del día siguiente a la notificación, de ahí que se estime presentado dentro del plazo establecido.

16. III. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que el recurrente es un ciudadano quien comparece por su propio derecho, y en su calidad de denunciante de la queja a la cual recayó la resolución controvertida.

17. IV. Interés. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en que se actúa, ya que impugna la determinación que declaró la incompetencia de la Sala Especializada para resolver respecto a los hechos denunciados por el hoy actor.

18. V. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse por el recurrente antes de acudir a esta instancia, con lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito.

19. Por encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación y al no advertirse el surtimiento de alguna causa de improcedencia, lo conducente es entrar al fondo de la controversia planteada.

20. TERCERO. Estudio de fondo

21. A. Consideraciones de la responsable

22. La Sala Especializada razonó que el promovente señala de manera genérica en su queja, entre otras cosas, que los servidores públicos denunciados incurrieron pública y notoriamente en actos anticipados de campaña de naturaleza federal y local, al utilizar la mencionada rueda de prensa para posicionar ante el electorado de Yucatán tanto la candidatura de Ricardo Anaya Cortés a la Presidencia de la República, como la de Mauricio Vila Dosal a la Gubernatura de dicho estado; lo cierto es que, de las...

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