Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0034-2018), 18-04-2018

Número de expedienteSUP-JRC-0034-2018
Fecha18 Abril 2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-34/2018

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-34/2018

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIA: KARINA QUETZALLI TREJO TREJO

Ciudad de México, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio citado al rubro, en el sentido de CONFIRMAR la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-007/2018, en la cual se declaró la inexistencia de las infracciones a la normatividad electoral atribuidas al Partido Acción Nacional y a Mauricio Vila Dosal, en su carácter de precandidato del referido partido a la Gubernatura en dicha entidad, por la presunta realización de actos anticipados de campaña.

A N T E C E D E N T E S

De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente.

I. Denuncia. El doce de enero, el PT presentó ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, una denuncia en contra de Mauricio Vila Dosal precandidato del PAN a la gubernatura en esa entidad, por la presunta realización de actos anticipados de campaña.

Lo anterior, porque en diversos puntos de la ciudad se encuentran espectaculares con la imagen del precandidato, que en su opinión, no se ajustan a la normatividad electoral aplicable.

II. Desechamiento de la denuncia. El catorce siguiente, el Titular de la Unidad de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local, acordó desechar la denuncia aludida al considerar que los hechos no constituían una violación en materia de propaganda político-electoral.

III. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador local. Inconforme con dicha determinación, el diecisiete de enero, el actor interpuso un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador local, el cual se identificó con la clave RRV-PES-002/2018.

El treinta de ese mismo mes, el Tribunal local dictó sentencia en el sentido de confirmar el desechamiento de la denuncia, al considerar que no se advertía que el contenido de la propaganda electoral fuera contrario a la normativa electoral o que su difusión se hubiera efectuado fuera del plazo previsto para las campañas electorales.

IV. Primer Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El dos de febrero, el partido actor promovió juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue radicado ante esta Sala Superior con el número de expediente SUP-JRC-9/2018.

Dicho medio de impugnación fue resuelto el veinte de febrero del presente año en el sentido de revocar la sentencia impugnada, al considerar que la autoridad responsable indebidamente confirmó el desechamiento de la denuncia mencionada, por basar su análisis con razones que corresponden al fondo del procedimiento especial sancionador.

V. Resolución del Procedimiento Especial Sancionador. En cumplimiento a la sentencia referida en párrafo anterior, el catorce de marzo del presente año, el Tribunal local, dicto sentencia en el sentido de declarar inexistentes las infracciones objeto del procedimiento especial sancionador, atribuidas al PAN y al ciudadano Mauricio Vila Dosal.

VI. Segundo Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme con la resolución referida en el párrafo anterior, el diecisiete de marzo de dos mil dieciocho, el PT presentó juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal local mismo que fue remitido a la Sala Regional Xalapa.

VII. Planteamiento competencial. Mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-627/2018 de veintidós de marzo de la presente anualidad, el Secretario General de Acuerdos en funciones de la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, remitió a este órgano jurisdiccional el acuerdo de antecedentes SX-57/2018 de esa misma fecha, dictado por el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esa Sala Regional, mediante el cual, plantea la competencia del presente asunto pues estima que la materia de la controversia puede actualizar la competencia a favor de la Sala Superior.

VIII. Recepción y turno en Sala Superior. El veintiséis siguiente, esta Sala Superior recibió el expediente respectivo y la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-JRC-34/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para proceder respecto del planteamiento de competencia referido, y en su caso, para lo previsto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IX. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó el presente asunto en la ponencia a su cargo.

X. Acuerdo de competencia. El diecisiete de abril, esta Sala Superior determinó que era competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral.

XI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite el medio de impugnación al rubro citado y, al encontrarse debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando los presentes autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley...

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