Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSM-JLI-0001-2018), 27-02-2018

Fecha27 Febrero 2018
Número de expedienteSM-JLI-0001-2018
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SM-JLI-0001-2018

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JLI-1/2018

ACTORA: CORAL SANTA MONTERO AGUIÑAGA

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GARZA LÓPEZ

Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que: a) sobresee en el juicio por haberse promovido de forma extemporánea la demanda respecto al reclamo de prestaciones relacionadas con el presunto despido injustificado alegado por la actora; b) absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las diversas prestaciones reclamadas, dado que la relación jurídica entre las partes es de naturaleza civil, pues se acreditó que la actora prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios, en un cargo de Capacitadora Asistente Electoral, contratado de manera temporal, sin que haya demostrado que existió relación laboral; y c) deja a salvo los derechos de la actora, derivados de la contratación civil, para que los haga valer en la vía procedente.

GLOSARIO:

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

INE

Instituto Nacional Electoral

Junta Local

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Querétaro

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Contrato de prestación de servicios. El dos de marzo del año dos mil quince, el INE y la actora celebraron contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales (contrato número PE HE 22220400000-030456-98203).

De dicho acuerdo de voluntades se desprende que el INE contrató a la actora para que prestara sus servicios, en forma eventual, como Capacitadora Asistente Electoral, del veintidós de enero al quince de abril de dos mil quince, según se puede apreciar de la cláusula tercera.

1.2. Demanda. El cuatro de mayo de dos mil quince, la actora presentó demanda laboral en contra del INE, de quien reclamó las siguientes prestaciones: indemnización constitucional; pago de aguinaldo correspondiente a dos mil quince; pago proporcional de vacaciones correspondientes al primer periodo de ese año; prima vacacional; pago de aportaciones realizadas ante el Sistema de Ahorro para el Retiro, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores e Instituto Mexicano del Seguro Social; y un pago de $3,658.00 (tres mil seiscientos cincuenta y ocho pesos 00/100 m.n.) por concepto de sueldo que quedó pendiente.1

1.3. Incompetencia. El cuatro de mayo del año dos mil quince, la demanda se presentó ante la Junta Especial Número 50 (cincuenta) de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Querétaro, Querétaro, la cual se declaró incompetente y declinó la competencia a favor del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.2

1.4. Radicación. La presidencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje turnó la mencionada demanda a la Cuarta Sala, quien la radicó y formuló diversas prevenciones a la accionante.3

Posteriormente, dicha Sala ordenó emplazar al Instituto demandado,4 quien produjo su contestación el catorce de agosto de dos mil diecisiete.

1.5. Nueva incompetencia. Mediante auto de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, los magistrados integrantes de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, determinaron que carecían de competencia para conocer del asunto en cuestión, ordenando remitir los autos al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

1.6. Remisión de la Sala Superior a esta Sala Regional de diversas constancias. Mediante auto de dos de enero del año en curso, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó que se remitieran diversas constancias a esta Sala, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley de Medios.5

1.7. Admisión y contestación de la demanda. La demanda se admitió por acuerdo de diez de enero del presente año, en tanto que la contestación de la demanda se presentó el veinticinco siguiente.

1.8. Audiencia de ley. La audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos se celebró el dieciséis de febrero del presente año, a la cual asistió únicamente la apoderada legal del INE.

Finalmente, en dicha audiencia se declaró cerrada la instrucción y se ordenó dictar la sentencia correspondiente, la que ha llegado el momento de pronunciar.

2. Competencia.

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio laboral, por tratarse de una controversia en la que la actora reclama el despido injustificado en el cargo que desempeñaba como Capacitadora Asistente Electoral en un órgano desconcentrado del INE en el Estado de Querétaro, hipótesis prevista expresamente para conocimiento y resolución de este órgano jurisdiccional, con fundamento en los artículos 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, así como lo determinado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JLI-22/2017.

3. EXCEPCIONES.

El INE planteó las siguientes excepciones:

a) Caducidad de la acción.

b) Improcedencia de la acción y falta de derecho de la actora para reclamar las prestaciones que indica.

c) Válida rescisión del contrato de prestación de servicio entre la actora y el INE.

d) Inexistencia de relación de trabajo entre la actora y el INE.

e) Falsedad.

f) Plus petitio,6 al pretender obtener un lucro indebido en perjuicio del INE.7

Así, este órgano colegiado procederá a analizar, en esta parte, sólo la excepción de caducidad que hace valer el INE, prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios, pues de resultar fundada haría innecesario el estudio de fondo del asunto.

Toda vez que el resto de las excepciones y defensas que invoca la autoridad demandada no se refieren a cuestionar la procedencia del juicio, sino que se encaminan a evidenciar que las prestaciones que reclama la actora carecen de fundamento, ante la supuesta inexistencia de una relación laboral entre las partes, corresponderá su análisis en el apartado que sobre el fondo del asunto se realice, al ser dicha cuestión el problema jurídico a resolver.

3.1 Caducidad

El INE hace valer la excepción de caducidad solicitando el desechamiento de la demanda pues afirma que se presentó fuera del plazo establecido por la Ley de Medios.

En este sentido, el criterio sostenido por esta Sala ha sido consistente al establecer que, por cuanto hace al ejercicio de acciones inherentes al despido injustificado y sus consecuencias legales inmediatas, éste se encuentra sujeto al plazo de caducidad referido, mientras que el reclamo de las prestaciones que se estiman independientes a ese acto se rige...

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