Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0072-2018), 11-04-2018

Número de expedienteSUP-REP-0072-2018
Fecha11 Abril 2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-72/2018

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-72/2018

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: ARTURO ÁNGEL CORTÉS SANTOS

Ciudad de México, once de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por el Partido Acción Nacional contra el acuerdo de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, dictado por el Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave JD/PE/PAN/JD01/TAM/PEF/1/2018; y

RESULTANDO

De los antecedentes narrados en la demanda y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

1. Denuncia. El dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas, el representante del Partido Acción Nacional ante dicho Consejo presentó denuncia en contra de Carlos Canturosas Villareal, Heriberto Cantú Deándar, MORENA y de quien resultara responsable, por la presunta vulneración al principio de equidad en la contienda, por el uso inequitativo de un medio de comunicación local, específicamente el periódico El Mañana.

Lo anterior, derivado de la publicación de dos notas de opinión en el mencionado diario local, las cuales, según la afirmación del denunciante tienen la doble finalidad, por un lado, obtener una ventaja indebida en la contienda al posicionar de manera anticipada al referido instituto político, así como aquellas personas que serán sus candidatos a Presidente Municipal y a Diputado Federal por el 01 distrito electoral federal, ambos en Nuevo Laredo y, por otro, denostar y/o denigrar a los gobiernos emanados del partido denunciado en la mencionada entidad federativa.

2. Remisión de la queja a la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas. El dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, el Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas ordenó la remisión de la queja a la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la referida entidad, toda vez que los hechos denunciados se ubican en la demarcación territorial del distrito electoral federal 01 en Tamaulipas.

3. Radicación y escisión. El veinte de marzo de dos mil dieciocho, el Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas radicó la queja con el número de expediente JD/PE/PAN/JD01/TAM/PEF/1/2018, y determinó escindir respecto a los actos anticipados de campaña de la elección a Presidente Municipal de Nuevo Laredo, atribuibles a Carlos Canturosas Villareal, remitiéndose para tal efecto, copia certificada del expediente al Consejo Municipal del Instituto Electoral de Tamaulipas (Órgano Público Local Electoral) para que resolviera en el ámbito de su competencia.

Respecto a los restantes hechos, determinó reservar su admisión hasta que culminara la etapa de investigación preliminar.

4. Acuerdo impugnado. El veintiuno de marzo de este año, la responsable no admitió la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, al considerar que se actualizaban las causales de desechamiento previstas en el artículo 471, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

5. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con el desechamiento de la queja, el veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, el Partido Acción Nacional, por conducto Luis Tomás Vanoye Carmona, en su carácter de representante propietario acreditado ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

6. Trámite y remisión de la demanda a Sala Superior. En su oportunidad, la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas realizó el trámite correspondiente de la demanda del recurso de revisión, y la remitió a este órgano jurisdiccional con las constancias que estimó pertinentes para su resolución.

7. Turno. Mediante el proveído respectivo, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-72/2018, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a través del cual, se impugna un acuerdo emitido por la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas, que desechó de plano la denuncia.

SEGUNDO. Estudio de procedencia

Se colman los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

a. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad competente; consta el nombre del instituto político recurrente, domicilio para oír y recibir notificaciones, personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; menciona los hechos en que basa la impugnación; los agravios y preceptos presuntamente vulnerados; hace constar el nombre del recurrente y del representante, así como la firma autógrafa de quien promueve a nombre del partido político inconforme.

b. Oportunidad. Se cumple el requisito, porque de las constancias de autos se advierte que el acuerdo impugnado se notificó al recurrente el veintidós de marzo de dos mil dieciocho, mientras que el recurso de revisión se presentó en la Oficialía de Partes de la autoridad responsable el veintiséis siguiente, por lo que se interpuso dentro del plazo de cuatro días conforme al artículo 8, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Legitimación y personería. Los requisitos se colman, toda vez que el Partido Acción Nacional está legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que se trata del instituto político que presentó la denuncia que dio lugar a la formación del procedimiento especial sancionador cuyo fallo se revisa.

Luis Tomás Vanoye Carmona tiene personería para actuar a nombre del instituto político recurrente, en tanto que es representante propietario del Partido Acción Nacional acreditado ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas, a quien la responsable reconoció tal carácter en el informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para controvertir la resolución impugnada, ya que controvierte la determinación que desecha la queja que el propio partido político interpuso.

d. Definitividad. De la normativa aplicable no se advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, por lo cual debe tenerse por cumplido este requisito.

TERCERO. Hechos denunciados y pruebas

En efecto, cabe...

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