Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0187-2018), 04-04-2018

Fecha04 Abril 2018
Número de expedienteSUP-JDC-0187-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-187/2018

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-187/2018

ACTOR: MARCOS MATÍAS ALONSO

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIA: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

COLABORARON: NICOLÁS ALEJANDRO OLVERA SAGARRA Y MARCO VINICIO ORTIZ ALANÍS

Ciudad de México, a cuatro de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del juicio indicado al rubro, promovido por Marcos Matías Alonso, en su calidad de militante del Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir la omisión del Presidente del Consejo Nacional del mencionado partido político, de dar respuesta a su escrito de veinte de febrero de dos mil dieciocho; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor expone en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Solicitud de información. El veinte de febrero del dos mil dieciocho, Marcos Matías Alonso presentó escrito ante el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática mediante el cual solicitó copia certificada de la siguiente documentación:

1) Acuerdo que aprobó a los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional correspondiente a la cuarta circunscripción del mencionado instituto político;

2) La lista de los candidatos aprobados y;

3) Acta de la sesión celebrada por el Consejo Nacional Electivo en cumplimiento a la Convocatoria de fecha dieciocho de noviembre del dos mil diecisiete.

2. Queja intrapartidista. El veintitrés de febrero del dos mil dieciocho, Marcos Matías Alonso promovió queja contra órgano ante el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la omisión del Presidente del Consejo Nacional del mencionado partido de dar respuesta a su escrito del veinte de febrero del año en curso, precisado en el apartado 1 (uno) que antecede.

3. Desistimiento. El veintiuno de marzo del dos mil dieciocho, el incoante presentó escrito de desistimiento de la queja contra órgano ante el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales.

1. Demanda. El veintiuno de marzo del dos mil dieciocho, Marcos Matías Alonso promovió, per saltum, juicio ciudadano, a fin de controvertir la omisión del Presidente del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de dar respuesta a su escrito presentado el veinte de febrero del año en curso.

Cabe destacar, que en la propia demanda el actor nombró como representante a Carlos Francisco López Reyna.

2.- Ampliación de demanda. El veintinueve de marzo de dos mil dieciocho, Carlos Francisco López Reyna, promoviendo en su carácter de representante de Marcos Matías Alonso, presentó escrito de ampliación de demanda ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior.

3. Recepción en Sala Superior. El treinta de marzo del año que transcurre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el escrito de la Secretaria de la Comisión Nacional Jurisdiccional con el que remitió el escrito de demanda del juicio al rubro indicado, así como sus anexos, informe circunstanciado y demás documentación relacionada con ese medio de impugnación.

4. Turno del expediente. El treinta de marzo del dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-187/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente al rubro indicado, admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes de practicar, declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, al rubro identificado, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 79, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se controvierte la omisión del Presidente del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de dar respuesta a su escrito de veinte de febrero de dos mil dieciocho.

SEGUNDO. Análisis de la procedibilidadd per saltum. A juicio de la Sala Superior, el ejercicio de la acción per saltum del juicio en que se actúa, está justificada como se expone a continuación.

En efecto, la necesidad de agotar los medios intrapartidarios de defensa está prevista, constitucional y legalmente, como una carga procesal y un requisito de procedibilidad indispensable para ocurrir a la jurisdicción del Estado, pues el deber jurídico impuesto a los partidos políticos, de instrumentar medios de defensa internos para sus militantes, se traduce en la correlativa carga para éstos de acudir y agotar tales instancias, ello con la finalidad de garantizar al máximo posible, la capacidad auto-organizativa de los partidos políticos, en ejercicio de la más amplia libertad, sin dejar de asegurar, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos político-electorales de todos y cada uno de sus miembros, quedando a salvo la garantía esencial que representa para éstos la jurisdicción del Estado, derecho que es irrenunciable.

Así, para promover los medios de impugnación en materia electoral federal y, específicamente, el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, salvo determinadas excepciones, es requisito de procedibilidad agotar, en forma previa, las instancias establecidas en las normas jurídicas aplicables al caso concreto, a fin de combatir los actos o resoluciones que causen molestia a los interesados y lograr así su revocación, modificación o anulación.

Hecho lo anterior, en caso de no encontrar la satisfacción de su pretensión, el interesado estará en aptitud jurídica de ejercer la correspondiente acción impugnativa, en su caso, ante la jurisdicción local o ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para defender el derecho presuntamente violado en su perjuicio.

Por tanto, el agotamiento de los principios de definitividad y firmeza, como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral que se caracterizan por ser excepcionales y extraordinarios, como es el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, conlleva la carga procesal de que los interesados sólo puedan ocurrir a la vía especial cuando constituya el único o último medio para conseguir, de manera pronta y adecuada, la restitución, en la medida de lo posible, en el goce de los derechos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas; de ahí que, no se justifica ocurrir a la vía de impugnación extraordinaria cuando es procedente, idóneo e inmediato, un...

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