Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0055-2018), 05-04-2018

Número de expedienteSRE-PSC-0055-2018
Fecha05 Abril 2018
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-55/2018

DENUNCIANTES:

ERIK CAPILLA ROMERO Y JUDÁ BENJAMÍN SÁNCHEZ GUILLEN

DENUNCIADOS:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES:

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

SECRETARIO:

ALFREDO RAMÍREZ PARRA

COLABORÓ:

FERNANDA GÓMEZ GARCÍA MOCTEZUMA Y VICTOR MANUEL PÉREZ CHAVEZ

Ciudad de México, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.

SENTENCIA por la cual se determina la inexistencia de la infracción, atribuida al Partido Revolucionario Institucional1 por el supuesto uso indebido de la pauta, derivado de la difusión del promocional CHIAPAS SPT1 PRI en sus versiones para televisión y radio, así como el promocional denominado CHIAPAS SPT2 PRI en su versión radiofónica.

1 En adelante, PRI.

Asimismo, se determina la existencia de la infracción consistente en la vulneración al interés superior de la niñez atribuida al PRI, por la difusión del promocional en televisión CHIAPAS SPT1 PRI, en el cual aparecen diversos menores de edad.

A N T E C E D E N T E S

1. Etapas del proceso electoral federal.

- Inicio: El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral para renovar la titularidad de la Presidencia de la República, así como los integrantes del Congreso de la Unión.

- Precampaña: Del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho2.

- Campaña: Del treinta de marzo al veintisiete de junio.

- Jornada electoral: Primero de julio.

2 Los hechos que se narren en adelante corresponden al año dos mil dieciocho, salvo que se señale lo contrario.

2. Etapas del Proceso electoral en el estado de Chiapas

- Inicio: El siete de octubre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral para elegir, entre otros cargos a la persona que será titular de la Gubernatura.

- Precampaña: Del veintitrés de enero al once de febrero.

Campaña: Del veintinueve de abril al veintisiete de junio.

Jornada electoral. Primero de julio.

3. Primera queja. El cinco de febrero de dos mil dieciocho, Erik Capilla Romero por su propio derecho presentó escrito de denuncia ante el Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana de Chiapas3, en contra del PRI y su entonces precandidato a la gubernatura del referido estado, Roberto Armando Albores Gleason, por la supuesta realización de actos anticipados de campaña y uso indebido de la pauta en radio y televisión, derivado de la difusión de propaganda en bardas, espectaculares, redes sociales, así como de los promocionales CHIAPAS SPT1 PRI (con folios RV00111-18 para televisión y RA00245-18 para radio) y CHIAPAS SPT2 PRI (con folio RA00381-18 en su versión radial).

3 En adelante, Instituto Electoral de Chiapas.

4. Lo anterior, ya que, a juicio del quejoso, al firmar el convenio de coalición conocida como "Todos por Chiapas" 4, de la que forma parte el partido denunciado, éste suspendió su procedimiento interno de selección de candidato a Gobernador de Chiapas, dado que se estableció uno distinto en el convenio de coalición en comento. Así, bajo su perspectiva, al no estar precisado el método de selección de candidato para la elección de Gobernador que seguiría la coalición antes mencionada, el PRI, de manera independiente, promociona indebidamente a su precandidato.

4 Cabe señalar, que en dicho convenio se establece que la coalición en comento no tendrá denominación alguna, sin embargo, de las contestaciones de los partidos involucrados en la misma, se aprecia que la denominan "Todos por Chiapas".

5. Segunda queja. El siete de febrero, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral5 en Chiapas remitió al Instituto Electoral de dicha entidad federativa6, el escrito de queja presentado por Judá Benjamín Sánchez Guillen por su propio derecho, en contra del PRI y su entonces precandidato a la gubernatura de dicha entidad federativa Roberto Armando Albores Gleason, esencialmente por la comisión de los actos señalados en el primer escrito de denuncia.

5 En lo sucesivo, INE.

6 En adelante, Instituto Electoral de Chiapas.

6. Declinación de competencia del Instituto Electoral de Chiapas. El nueve de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Chiapas, determinó respecto del primer escrito de queja declararse incompetente únicamente por lo que hace al uso indebido de la pauta y remitió la denuncia a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral7.

7 En lo subsecuente, autoridad instructora o Unidad Técnica del INE.

7. El mismo día, en relación a la segunda queja la Comisión Permanente del citado Instituto Electoral en Chiapas determinó que en virtud de que los hechos denunciados se encontraban relacionados con la posible utilización indebida de la pauta por parte del PRI y Roberto Armando Albores Gleason, la autoridad competente para conocer de la denuncia era la Unidad Técnica del INE.

8. Conflicto competencial planteado por la autoridad instructora. El quince de febrero, la autoridad instructora emitió diverso acuerdo en el expediente UT/SCG/CA/ECR/CG/05/2018, por el que determinó someter a consideración de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, conflicto competencial con la finalidad de que se pronunciara en relación a si era la autoridad federal o local la competente para conocer de las denuncias materia del presente procedimiento especial sancionador.

9. Determinación de la Sala Superior (SUP-AG-18/2018). El veinte de febrero siguiente, la Sala Superior al resolver el Asunto General antes referido, determinó que por cuanto hace al supuesto uso indebido de la pauta de radio y televisión, correspondía a la autoridad instructora iniciar el respectivo procedimiento especial sancionador, al considerar que dicha conducta era independiente de los actos anticipados de campaña denunciados, dado que los quejosos argumentaban la presunta falta de autorización del PRI para pautar los promocionales señalados.

10. Asimismo, resolvió que correspondía al Instituto Electoral de Chiapas conocer de la supuesta realización de actos anticipados de campaña, que también pudieran derivarse de la difusión de los spots materia de la presente resolución, así como de la publicidad difundida por medio de bardas, espectaculares y redes sociales.

Sustanciación del procedimiento especial sancionador

11. Radicación, admisión y requerimientos. El veintidós de febrero, la autoridad instructora registró las denuncias con la clave UT/SCG/PE/ECR/CG/66/PEF/123/2018, las admitió a trámite, y ordenó realizar diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

12. Medidas cautelares. El veintitrés de febrero, mediante acuerdo ACQyD-INE-34/20188, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, determinó la improcedencia de las medidas cautelares, derivado de que los hechos se consideraban consumados y de imposible reparación, toda vez que, de las constancias que obran en el expediente, advirtió que la vigencia de transmisión de los promocionales concluyó el pasado once de febrero.

8 Determinación que no fue materia de impugnación.

13. Diligencias de investigación. Posterior al dictado de las medidas cautelares, la autoridad instructora determinó realizar diversos requerimientos de información.

14. Emplazamiento y audiencia. Por acuerdo de nueve de marzo, se determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, misma que se llevó a cabo el catorce siguiente.

15. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En esa misma fecha, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

16. Turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSC-55/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones Carlos Hernández Toledo.

17. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente en funciones radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

18. PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador sustanciado por el supuesto uso indebido de la pauta, así como la posible vulneración al interés superior de la niñez, derivado de la difusión de los promocionales denominados CHIAPAS SPT1 PRI (con folio RV00111-18 para televisión y RA00245-18 para radio) y CHIAPAS SPT2 PRI (con folio RA00381-18 en su versión radiofónica).

19. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos9; artículo 475 en relación con el 470, párrafo 1, incisos a) y c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales10, así como los artículos 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación11.

9 En lo sucesivo, Constitución Federal.

10 En adelante, Ley General.

11 Asimismo, resulta aplicable la Jurisprudencia 25/2010. PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS.

20. SEGUNDA. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. Las causales de improcedencia, ya sea que se opongan por las partes o que se adviertan oficiosamente por la autoridad jurisdiccional, deben analizarse previamente, porque si se configura alguna, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada.

a) Los hechos denunciados no constituyen violación alguna en materia electoral

21. En su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y...

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