Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0069-2018), 19-04-2018

Fecha19 Abril 2018
Número de expedienteSRE-PSC-0069-2018
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-69/2018

PROMOVENTE:

Partido de la Revolución Democrática

INVOLUCRADO:

Partido Revolucionario Institucional y otro

MAGISTRADA:

Gabriela Villafuerte Coello

SECRETARIA:

Sandra Delgado Chapman

COLABORÓ:

Erika Rosas Cruz y Alejandro F. González Pérez

Ciudad de México; a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 dicta la siguiente SENTENCIA:

1 En adelante Sala Especializada

ANTECEDENTES

I. Proceso electoral local.

1. 1. El seis de octubre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral en la Ciudad de México para renovar la Jefatura de Gobierno, diputaciones y Alcaldías. Las etapas son:

- Precampaña: Del 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 20182.

- Campaña: Del 30 de marzo al 27 de junio.

- Día de la elección: 1 de julio3.

2 Las fechas que se mencionen corresponden a este año, salvo manifestación expresa.

3 A partir de 2015 la celebración de las elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018 que serán el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a), del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la federación el lunes 10 de febrero de 2014.

II. Sustanciación en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) del Instituto Nacional Electoral (INE).

2. 1. Denuncia. El treinta de marzo, el Partido de la Revolución Democrática (PRD)4 presentó queja en contra del Partido Revolucionario Institucional (PRI) y su candidato a Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, Mikel Andoni Arriola Peñalosa, por la difusión en radio y televisión de los promocionales "MIKEL MOVILIDAD"5 y "MIKEL SEGURIDAD"6; porque desde su óptica, constituyen propaganda calumniosa en contra del PRD y sus militantes.

4 Por conducto de su representante propietario registrado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

5 Con clave en televisión RV00349-18 y radio RA00657-18.

6 Con clave en televisión RV00350-18 y radio RA00658-18.

3. 2. Radicación y admisión. El treinta y uno de marzo, la UTCE radicó la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/145/PEF/202/2018 y la admitió.

4. 3. Medidas Cautelares. El dos de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del citado Instituto determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas7, al constituir actos consumados8 y bajo la apariencia del buen derecho, considera que las manifestaciones que se desprenden de los promocionales9 no constituyen calumnia, pues no implican la imputación de hechos o delitos falsos, al tratarse de un posicionamiento o crítica del emisor del mensaje. Determinación que no fue impugnada.

7 Mediante acuerdo ACQyD-INE-52/2018.

8 Por lo que hace al promocional "MIKEL SEGURIDAD".

9 Por lo que hace al promocional "MIKEL MOVILIDAD"

5. 4. Emplazamiento y audiencia. El seis de abril se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el nueve siguiente.

6. 5. Remisión del expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, el Titular de la UTCE remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado correspondiente.

III. Trámite en la Sala Especializada.

7. 1. Revisión de la integración del expediente. La Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada, verificó su debida integración e informó a la Presidenta por ministerio de ley de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.

8. 2. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de diecisiete de abril, la Presidenta por ministerio de ley, asignó al expediente la clave SRE-PSC-69/2018 y lo turnó a la ponencia a su cargo.

9. 3. Radicación. En su oportunidad radicó el expediente y procedió a elaborar el proyecto de sentencia.

CONSIDERACIONES:

PRIMERA. Facultad para conocer del caso.

10. Esta Sala Especializada es competente (tiene facultad), para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la UTCE porque la denuncia se relaciona con la difusión de promocionales en radio y televisión con supuesto contenido calumnioso10.

10 En términos de los artículos 41, párrafo segundo, base III, apartado C, párrafo primero; 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192, 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470 párrafo 1, inciso a) y 471, párrafo 2 y 475 de la LEGIPE.

11. Sirven de apoyo las jurisprudencias de la Sala Superior de rubro: "PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS" y "COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES11", por tratarse de una conducta de conocimiento exclusivo de esta Sala Especializada al estar relacionada con radio y televisión.

11 Jurisprudencias 25/2010 y 25/2015, respectivamente, publicadas en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17. Consultable en la liga electrónica www.portal.te.gob.mx, sección Jurisprudencia.

SEGUNDA. Caso a resolver.

12. Consiste en determinar si se actualiza o no calumnia por parte del PRI y su candidato a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, Mikel Andoni Arriola Peñalosa, en contra del PRD y sus militantes, por la difusión en radio y televisión de dos promocionales.

TERCERA. Existencia de los hechos.

- Pruebas aportadas por el promovente12.

12 Pruebas aportadas que se relacionan con la difusión de los promocionales en radio y televisión.

El PRD ofreció como pruebas:

- La dirección electrónica de cuatro links.

- Difusión de los promocionales.

13. El treinta y uno de marzo, la autoridad instructora certificó la página institucional https://pautas.ine.mx/index._inter.html en la que verificó la existencia y contenido de los promocionales.

14. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas de Partidos Políticos del Instituto (DEPPP) dijo que los promocionales "MIKEL MOVILIDAD" y "MIKEL SEGURIDAD" fueron pautados por el PRI, dentro de su prerrogativa en el periodo de campaña local y, su vigencia es así:

FOLIO

VERSIÓN

INICIO DE TRANSMISIÓN

ULTIMA TRANSMISIÓN

RA00657-18 (radio)

MIKEL MOVILIDAD

30/03/2018

04/04/2018

RV00349-18 (televisión)

MIKEL MOVILIDAD

30/03/2018

04/04/2018

RA00658-18 (radio)

MIKEL SEGURIDAD

30/03/2018

31/03/2018

RV00350-18 (televisión)

MIKEL SEGURIDAD

30/03/2018

31/03/2018

15. El número de impactos detectados dentro de este periodo fue:

FECHA INICIO

MIKEL MOVILIDAD

MIKEL SEGURIDAD

Total General

RADIO

TELEVISIÓN

RADIO

TELEVISIÓN

30/03/2018

51

23

57

23

154

31/03/2018

59

23

55

25

162

01/04/2018

113

44

0

0

157

02/04/2018

119

48

0

0

167

Total general

342

138

112

48

640

16. El contenido de los spots se reproducirá más adelante en el análisis de fondo, para evitar repeticiones innecesarias.

17. Los informes de la DEPPP son documentales públicas, con valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE).

18. En el expediente obran los testigos de grabación de la DEPPP, los cuales se valoran acorde a la jurisprudencia de Sala Superior 24/2010 de rubro: MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO13.

13 Publicadas en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 28 y 29. Consultable en la liga electrónica www.portal.te.gob.mx, sección Jurisprudencia.

19. Así, se acredita la existencia, contenido y difusión de los promocionales.

CUARTA. Estudio del caso.

20. Determinar si el partido político denunciado y su candidato calumnió al PRD y sus militantes, por la difusión en radio y televisión de los promocionales.

21. Para esta tarea revisaremos el:

- Marco constitucional, convencional, jurisprudencial y conceptual sobre el ejercicio del voto activo y pasivo como derecho humano, en relación a la calumnia.

22. Esta Sala Especializada considera indispensable reflexionar y analizar porqué la calumnia existe en la materia electoral.

23. Podemos decir, en general, que la calumnia en materia electoral es un límite a la libertad de autodefinición de contenidos que gozan los partidos políticos, como ejercicio de su prerrogativa de acceso a radio y televisión que, de configurarse, generaría un ilícito, una conducta infractora.

24. Si esto es así, debemos analizar cuál es la razón de ser de esta limitación, a la luz de la constitución federal.

25. Conforme al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas sobre derechos humanos deben...

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