Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0102-2018), 01-05-2018

Número de expedienteSUP-REP-0102-2018
Fecha01 Mayo 2018
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REP-102/2018

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-102/2018

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 10 DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE OAXACA.

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: JORGE CARRILLO VALDIVIA.

Ciudad de México, a uno de mayo de dos mil dieciocho.

En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, la Sala Superior RESUELVE confirmar el acuerdo emitido por el 10 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca, que declaró improcedente la adopción de medidas cautelares dentro del expediente JD/PE/PAN/JD10/OAX/PEF/2/2018.

ANTECEDENTES

De la demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

1. Denuncia. El nueve de abril de dos mil dieciocho, Gabriel Vidal López, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo distrital 10 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca, presentó queja, contra el Partido Revolucionario Institucional y Jorge Zárate Medina, candidato a diputado federal por el distrito 10 federal del partido aludido, por la supuesta fijación de propaganda en equipamiento urbano.

En el escrito, el quejoso solicitó la adopción de medidas cautelares.

2. Radicación de la queja. El mismo día, la autoridad instructora radicó la queja con la clave JD/PE/PAN/JD10/OAX/PEF/2/2018.

Asimismo, se llevó a cabo la inspección ocular del hecho denunciado, por medio del cual se acreditó la existencia de la propaganda aludida.

3. Medidas cautelares. El diecisiete de abril, se declararon improcedentes las medidas cautelaras, ya que, en opinión del consejo distrital, la estructura metálica no es equipamiento urbano.

4. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme, el veinte de abril del año en curso, el recurrente interpuso recurso de revisión del Procedimiento Especial Sancionador ante la autoridad responsable.

5. Registro y turno. Recibida la documentación, mediante acuerdo de turno de veinticuatro de abril, la Magistrada Presidenta registró la demanda y demás anexos con la clave de expediente SUP-REP-102/2018, ordenando su turno a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

6. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, se radicó el expediente, se admitió la demanda y se cerró instrucción para el dictado de la sentencia correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, en virtud de que este órgano jurisdiccional es el único facultado para dilucidar este recurso.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos en los términos siguientes:

a) Forma. El recurso se presentó por escrito; se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien interpone el medio en representación del partido inconforme; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos que constituyen los antecedentes del caso y los agravios que se afirma causa el acto impugnado, así como los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. Se considera que fue interpuesto de manera oportuna, dado que la determinación se emitió el diecisiete de abril de dos mil dieciocho y se notificó el diecinueve de abril. Por tanto, si la demanda se presentó el veinte siguiente, es inconcuso que se promovió dentro del término de cuarenta y ocho horas previsto por el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación y personería. Los partidos políticos se encuentran legitimados para impugnar los actos o resoluciones de los órganos del INE, de conformidad con el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

Por tanto, si en la especie el PAN impugna un acto del Consejo Distrital 10 del INE en Oaxaca, se concluye que está legitimado para interponer el medio de impugnación.

En cuanto a la personería de quien interpone el recurso, la misma se encuentra reconocida por la responsable en su informe circunstanciado.

d) Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para impugnar, en virtud de fue quien solicitó el dictado de las medidas cautelares, que la responsable determinó declarar improcedentes.

e) Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la...

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