Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0126-2018), 16-05-2018

Fecha16 Mayo 2018
Número de expedienteSUP-RAP-0126-2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SUP-RAP-126/2018

RECURSO DE APELACI�N

EXPEDIENTE: SUP-RAP-126/2018

ACTORA: nueva alianza

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: indalfer infante gonzales

sECRETARIO: ANTONIO RICO IBARRA

COLABOR�: DANA ZIZLIL� QUINTERO MART�NEZ

Ciudad de M�xico, a diecis�is de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelaci�n SUP-RAP-126/2018, interpuesto por el Partido Nueva Alianza en contra del acuerdo INE/CG427/2018, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual en respuesta a la consulta formulada por el mencionado instituto pol�tico, le indica que la actividad de conductor de programa de televisi�n y la de candidato no son compatibles y, por tanto, los aspirantes a cargos de elecci�n popular que se ubican en esa situaci�n, tendr�an que separarse de esa actividad temporalmente; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, as� como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Consulta formulada por el partido pol�tico. Mediante escritos de cuatro de abril de dos mil dieciocho, dirigidos al Consejero Presidente de la Comisi�n de Fiscalizaci�n, as� como a la Consejera Presidenta de la Comisi�n de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respectivamente, Marco Alberto Mac�as Iglesias, en su calidad de representante suplente del partido pol�tico Nueva Alianza, present� consulta sobre la existencia de alg�n impedimento para que Ernesto Laguardia Longega participe como conductor en un programa de televisi�n y, al margen de esa actividad, realice actividades de campa�a como candidato a diputado federal.

En respuesta, por oficio INE/DJ/DNYC/SC/8856/2018 de nueve de abril siguiente, el Director Jur�dico del Instituto Nacional Electoral, por instrucciones del Secretario Ejecutivo, dio respuesta al promovente, se�alando que la actividad de un conductor de programa de televisi�n y la de un candidato no son compatibles y, por tanto, los aspirantes a cargos de elecci�n popular tendr�an que apartarse de esa actividad.

3. Recurso de apelaci�n SUP-RAP-118/2018. Inconforme con la respuesta anterior, mediante escrito presentado el catorce de abril de dos mil dieciocho, ante la Oficial�a de Partes de la Sala Superior, el partido pol�tico actor interpuso recurso de apelaci�n.

Seguidos los tr�mites legales correspondientes, este �rgano jurisdiccional federal dict� sentencia el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, en la que resolvi� dejar sin efectos el oficio INE/DJ/DNYC/SC/8856/2018, y orden� al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que diera respuesta a la consulta formulada por el partido Nueva Alianza, al considerar que el Director Jur�dico no ten�a competencia para dar contestaci�n a una consulta formulada por un partido pol�tico, aun cuando hubiera sido instruido por el Secretario Ejecutivo.

SEGUNDO. Acuerdo impugnado (INE/CG427/2018). En cumplimiento a lo anterior, el veintisiete de abril de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprob� el acuerdo por el que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-118/2018, da respuesta a la consulta planteada por el instituto pol�tico Nueva Alianza.

TERCERO. Recurso de apelaci�n.

a. Interposici�n. En contra del acuerdo se�alado en el punto anterior, por escrito presentado el primero de mayo de dos mil dieciocho, ante la Oficial�a de Partes Com�n del Instituto Nacional Electoral, el Partido Nueva Alianza, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General de la citada autoridad electoral federal, interpuso recurso de apelaci�n.

b. Recepci�n del expediente en Sala Superior. El cinco de mayo siguiente, se recibi� en la Oficial�a de Partes de la Sala Superior el escrito signado por el secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual remiti� al presente medio de impugnaci�n, el informe circunstanciado, as� como las constancias de tr�mite y diversa documentaci�n que estim� pertinente para la sustanciaci�n del recurso de apelaci�n.

c. Turno a ponencia. Por acuerdo de seis de mayo de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta acord� integrar el expediente SUP-RAP-126/2018, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el art�culo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnaci�n en Materia Electoral.

d. Admisi�n y cierre de instrucci�n. En su oportunidad, se admiti� a tr�mite el presente juicio y, una vez sustanciado, se declar� cerrada la instrucci�n, quedando los autos en estado de dictar sentencia, la que se pronuncia al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Jurisdicci�n y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci�n es competente para conocer y resolver el medio de impugnaci�n identificado al rubro, con fundamento en los art�culos 41, p�rrafo segundo, base VI, y 99, p�rrafo cuarto, fracciones III, de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracci�n III, inciso a), y 189, fracci�n I, inciso c), de la Ley Org�nica del Poder Judicial de la Federaci�n; y 40, p�rrafo 1, inciso b), y 44, p�rrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnaci�n en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelaci�n interpuesto en contra de una resoluci�n emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, �rgano central del aludido Instituto.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnaci�n re�ne los requisitos de procedencia como se demuestra a continuaci�n.

A. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos formales previstos en el art�culo 9, p�rrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnaci�n en Material Electoral, porque el recurso se present� por escrito, en �l se hace constar el nombre y firma aut�grafa de quien interpone el recurso en representaci�n del partido inconforme; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos que constituyen los antecedentes del caso y los agravios que se afirma causa el acto impugnado, as� como los preceptos presuntamente violados.

B. Oportunidad. El recurso de apelaci�n fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art�culo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnaci�n en Materia Electoral, toda vez que el acuerdo impugnado fue emitido por la autoridad responsable el veintisiete de abril de dos mil dieciocho, por lo que el plazo de cuatro d�as para la impugnaci�n trascurri� del s�bado veintiocho de abril al martes primero de mayo del a�o en curso.

Por tanto, si la demanda se interpuso ante la Oficial�a de Partes Com�n del Instituto Nacional Electoral el primero de mayo de dos mil dieciocho, entonces su presentaci�n resulta oportuna.

C. Legitimaci�n. El partido pol�tico Nueva Alianza se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de apelaci�n, de conformidad con el art�culo 45, p�rrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnaci�n en Materia Electoral.

D. Inter�s jur�dico. El inter�s jur�dico del instituto pol�tico recurrente se encuentra acreditado, porque impugna la respuesta que emiti� la autoridad responsable, a una consulta que �l mismo solicit�; la cual, adem�s, fue emitida en cumplimiento a lo ordenado por este �rgano jurisdiccional, mediante sentencia dictada el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, en el diverso recurso de apelaci�n SUP-RAP-118/2018 que el propio partido pol�tico interpuso.

E. Definitividad y firmeza. El requisito en cuesti�n se considera colmado, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnaci�n en Materia Electoral no prev� alg�n otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitaci�n del presente medio de impugnaci�n.

Colmados los requisitos de procedencia, es dable abordar el an�lisis de la cuesti�n planteada.

QUINTO. Del escrito de demanda, se desprende que el partido pol�tico accionante aduce que le irroga perjuicio el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en acatamiento al recurso de apelaci�n expediente SUP-RAP-118/2018, da respuesta a la petici�n que formul�.

En los disensos expuestos, el Partido Nueva Alianza medularmente se�ala, que a �ste, y a su candidato Ernesto Laguardia Longega, se le impone una restricci�n inconstitucional e inconvencional, al limitarse de forma desproporcionada el ejercicio simult�neo del derecho a ser votado y el de libre profesi�n, ya que el mencionado candidato es conductor de programas televisivos, en raz�n de lo siguiente:

a) La responsable realiza una inexacta aplicaci�n de la ley, al sustentar el acuerdo reclamado en precedentes y criterios emitidos por la Sala Superior que en modo alguno resultan aplicables al caso concreto; esto, porque de su an�lisis se advierte que son distintos al caso que se examina.

b) Por fundarse en lo establecido en el art�culo 226, del Reglamento de Fiscalizaci�n, el cual contiene una hip�tesis que no se actualiza en relaci�n con el planteamiento formulado.

Para mejor comprensi�n del sentido de la presente ejecutoria, se estima pertinente fijar la litis a resolver.

A ese fin, es menester precisar los hechos relevantes que originan la resoluci�n que se cuestiona, los cuales consisten, en lo que interesa, en los siguientes.

a) El cuatro de abril de dos mil dieciocho, mediante escritos dirigidos al Consejero Electoral Ciro Murayama Rend�n, Presidente de la Comisi�n de Fiscalizaci�n y a la Consejera Electoral Adriana Favela Herrera, Presidenta de la Comisi�n de Quejas y Denuncias ambas del Instituto Nacional Electoral, el representante suplente ante el citado organismo del Partido Nueva Alianza, realiz� una consulta en la que esencialmente plante�:

-Ernesto...

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