Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0192-2018), 30-05-2018

Fecha30 Mayo 2018
Número de expedienteSUP-REP-0192-2018
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REP-192/2018

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-192/2018

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: LUIS RODRIGO SÁNCHEZ GRACIA

Ciudad de México, a treinta de mayo de dos mil dieciocho

Sentencia definitiva que confirma la resolución de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-28/2018, mediante la cual se determinó inexistentes las infracciones por actos anticipados de campaña, utilización de expresiones religiosas atribuidas a Andrés Manuel López Obrador, Adán Augusto López Hernández y quien resulte responsable y, por culpa in vigilando en contra de MORENA; lo anterior al resultar infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por la parte actora.

ÍNDICE

GLOSARIO

2

ANTECEDENTES

3

COMPETENCIA

6

PROCEDENCIA

6

ESTUDIO DE FONDO

8

Preliminar: materia de la controversia

8

Apartado I: Trascendencia del llamado al voto sobre la ciudadanía

10

Apartado II: Análisis de los elementos de los actos anticipados de campaña

13

Apartado III. Uso de símbolos religiosos

27

Apartado IV. Falta del deber de cuidado.

30

EFECTOS DE LA SENTENCIA

31

RESOLUTIVO

31

GLOSARIO

Adán López:

Adán Augusto López Hernández, en su carácter de precandidato a la Gubernatura del estado de Tabasco, postulado por la coalición “Juntos haremos Historia”

Autoridad instructora:

Junta Distrital Ejecutiva 03 del Instituto Nacional Electoral, en Cárdenas Tabasco

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Organismo Electoral local en Tabasco:

Organismo Público Local Electoral del Estado libre y soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

PRD / recurrente:

Partido de la Revolución Democrática

Procedimiento sancionador:

Procedimiento especial sancionador

Responsable o Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1. ANTECEDENTES

1.1 Primera denuncia. El diecinueve de marzo, Javier López Cruz, en su carácter de representante del PRD ante el Consejo Local del INE en Tabasco, interpuso dos denuncias en contra de Adán Augusto López Hernández, Andrés Manuel López Obrador y quien resulte responsable, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, y manifestación de expresiones religiosas (esto respecto de la segunda denuncia); y en contra de MORENA, por el incumplimiento a su deber de garante (culpa in vigilando), los cuales, a su decir, inciden en el proceso electoral federal.

1.2. Acumulación, admisión y emplazamiento. El veintiuno de marzo siguiente, la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Tabasco, radicó, admitió, y acumuló las denuncias JD/PE/PRD/JD03/TAB/PEF/2/2018 y JD/PE/PRD/JD03/TAB/PEF/3/2018; asimismo, ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, fijada para el veintisiete de marzo.

1.3. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El dos de abril siguiente, se recibió el expediente en la Sala Regional Especializada y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que se llevara a cabo la verificación de su debida integración.

1.4. Acuerdo de Sala dentro del juicio electoral SRE-JE-31/2018. Mediante acuerdo de doce de abril, el pleno de la Sala Especializada ordenó la devolución del expediente a 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Tabasco, a fin de que realizara mayores diligencias de investigación, emplazara a las partes respecto del evento en Gregorio Méndez y, en su momento, de nueva cuenta se diera vista y emplazara a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.

1.5. Mayores diligencias y nuevo emplazamiento. Por acuerdo de diecisiete de abril, la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Tabasco tuvo por recibido el expediente, ordenó nuevas diligencias, el emplazamiento respectivo y señaló fecha para la audiencia de ley celebrada el veinticuatro de abril.

1.6. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticuatro de abril, una vez practicadas las diligencias encomendadas, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos.

1.7. Remisión del expediente. En acuerdo de tres de mayo, la Secretaría General de Acuerdos de la autoridad responsable tuvo por recibido el expediente JD/PE/PRD/JD03/TAB/PEF/2/2018 y su acumulado, así como el informe circunstanciado, ambos remitidos por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE.

1.8. Acto impugnado. Previa a la debida integración del expediente JD/PE/PRD/JD03/TAB/PEF/2/2018 y su acumulado, de acuerdo a lo informado por el Titular de la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, el diecisiete de mayo, la autoridad responsable, resolvió el procedimiento especial sancionador y su acumulado, en el sentido de declarar la inexistencia de las infracciones atribuidas a Adán Augusto López Hernández, Andrés Manuel López Obrador y MORENA (SRE-PSD-28/2018).

1.9. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme, el veintiuno de mayo, el recurrente presentó una demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

1.10. Turno. Mediante el acuerdo del veinticuatro de mayo, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó turnar el expediente al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

1.11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió y determinó cerrar la instrucción de los presentes medios de impugnación.

2. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h); 89, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso f); 4 párrafo 1; y 109, párrafos 1, inciso c) y 2 de la Ley de Medios.

Lo anterior, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto en contra de la sentencia de diecisiete de mayo emitida por la autoridad responsable, dentro del procedimiento especial sancionador de órgano distrital del referido instituto con la clave SRE-PSD-28/2018, que determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas a Adán Augusto López Hernández, Andrés Manuel López Obrador y MORENA, por presuntos actos de campaña, utilización de símbolos religiosos y culpa in vigilando.

3. PROCEDENCIA

El recurso de revisión reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13; 45; 109; y 110, párrafo 1 de la Ley de Medios, debido a que:

3.1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y la firma autógrafa del representante del partido político actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados.

3.2. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada al actor el diecinueve de mayo y la demanda del expediente SUP-REP-192/2018 fue presentada ante el Consejo Local del INE en Tabasco, el veintiuno de mayo siguiente; debiéndose destacar que la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE había notificado al actor la resolución impugnada.

De lo anterior se desprende que el recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días.

3.3. Legitimación y personería. Los requisitos se colman, toda vez que el recurso fue interpuesto por José Manuel Rodríguez Nataren, en su carácter de representante suplente del PRD ante el Consejo Local del INE en Tabasco, personalidad que se tiene reconocida en diversos medios de impugnación promovido ante esta Sala Superior.

3.4. Interés jurídico. El PRD cuenta con interés jurídico para interponer el presente recurso de revisión, por ser quien presentó la denuncia a la que recayó la sentencia impugnada.

3.5. Definitividad. Se satisface este requisito de procedencia porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto combatido y que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia.

4. ESTUDIO DE FONDO

Preliminar: Materia de la controversia

a. En su resolución, la Sala Especializada consideró la inexistencia de las infracciones denunciadas, al estimar respecto de los actos anticipados de campaña no se cumple con el elemento subjetivo pues, aunque se desprende una solicitud de apoyo y simpatía en favor de López Obrador, no se advierte que haya trascendido a la ciudadanía en general, y que por consiguiente tuviera como finalidad generar una afectación a la equidad en el proceso electoral federal.

En cuanto al uso de símbolos religiosos consideró que las manifestaciones...

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