Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0198-2018), 30-05-2018

Número de expedienteSUP-REP-0198-2018
Fecha30 Mayo 2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-198/2018

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-198/2018

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIA: OLGA MARIELA QUINTANAR SOSA

Ciudad de México, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.

En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, interpuesto por MORENA, a través de Horacio Duarte Olivares, quien se ostenta como su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, contra el acuerdo ACQyD-INE-101/2018 emitido el veintitrés de mayo del presente año por la Comisión de Quejas y Denuncias del mencionado Instituto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación RESUELVE confirmar el acto impugnado.

ANTECEDENTES:

De la demanda y las constancias del expediente se advierte lo siguiente:

I. Inicio del proceso electoral. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral federal 2017-2018 para renovar la Presidencia de la República, Senadurías y Diputaciones del Congreso de la Unión.

II. Primera denuncia. El veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE presentó queja contra Javier Lozano Alarcón, vocero de la campaña de José Antonio Meade Kuribreña, candidato a la Presidencia de la República postulado por la coalición “Todos por México”, así como de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

Lo anterior, pues a decir del quejoso, el diecinueve de mayo del año en curso, se publicó en la red social Twitter, en la cuenta perteneciente a Javier Lozano Alarcón, un tweet con el hashtag #NoLoDejesManejar, acompañado de un video.

Al respecto, indicó que dicho material constituyó calumnia y discriminación en contra de Andrés Manuel López Obrador, candidato a la Presidencia de la República por la coalición “Juntos Haremos Historia”.

En el mismo escrito, solicitó la adopción de medidas cautelares para la restricción de estos mensajes.

III. Segunda denuncia. El veintidós de mayo siguiente, el representante propietario del Partido Encuentro Social ante el indicado Consejo General, presentó queja en contra de los mismos denunciados, con motivo de la publicación de un tweet el pasado dieciocho de mayo, en la red social Twitter con el Hashtag #NoLoDejesManejar, que en su concepto, constituía discriminación en contra de su candidato presidencial y los adultos mayores; respecto del cual solicitó se ordenara el retiro inmediato del video emitido por Javier Lozano Alarcón.

IV. Admisión de las quejas. En la misma fecha, el INE admitió a trámite las denuncias y determinó su acumulación, identificando a los procedimientos con las claves UT/SCG/PE/MORENA/CG/250/PEF/309/2018 y UT/SCG/PE/PES/CG/252/PEF/309/2018, respectivamente.

V. Improcedencia de medidas cautelares. El veintitrés de mayo del año en curso, la Comisión de Quejas y Denuncias emitió el acuerdo ACQyD-INE-101/2018 en los referidos expedientes, en el que declaró improcedente la medida cautelar solicitada por MORENA y Encuentro Social, por la presunta calumnia y discriminación contra Andrés Manuel López Obrador, por parte de Javier Lozano Alarcón, así como del PRI, PVEM y PANAL, por la publicación del mencionado video en Twitter.

Dicha determinación le fue notificada a MORENA, mediante oficio INE-UT/7735/2018, a las trece horas con cuatro minutos del mismo día.

VI. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con lo anterior, el veinticinco de mayo del año en curso, a las doce horas con cincuenta y un minutos, el impugnante interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la oficialía de partes común del INE.

VII. Recepción, registro y turno. El veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, se recibieron las constancias atinentes en esta Sala Superior, por lo que la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REP-198/2018 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos procedentes.

VIII. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente, lo admitió y al advertir que se encontraba debidamente sustanciado, declaró el cierre de instrucción y ordenó que se elaborara el proyecto de sentencia correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este recurso, porque se impugna la negativa de adoptar medidas cautelares por parte de la Comisión, en un procedimiento especial sancionador, respecto del cual, este órgano jurisdiccional es el único facultado para ello.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), en relación con el 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se explica a continuación:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa del recurrente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estima pertinentes.

b) Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, dado que el acto impugnado se notificó al recurrente el veintitrés de mayo a las trece horas con cuatro minutos y el recurso se presentó ante la oficialía de partes común del INE el veinticinco de mayo a las doce horas con cincuenta y un minutos; es decir, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación, que establece el artículo 109, apartado 3, parte final, de la Ley de Medios.

c) Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos porque quien interpone el recurso es Horacio Duarte Olivares, en su carácter de representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE, cuya personería le reconoce la autoridad responsable en el informe circunstanciado.

d)...

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