Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0203-2018), 06-06-2018

Fecha06 Junio 2018
Número de expedienteSUP-REP-0203-2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-203/2018

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-203/2018

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: VOCAL EJECUTIVO DE LA 03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN TAMAULIPAS

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS

Ciudad de México, a seis de junio de dos mil dieciocho.

En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, la Sala Superior RESUELVE revocar el oficio INE/TAM/03JDE/0933/2018 emitido por el Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas de dieciséis de mayo de este año, únicamente respecto de la declaración de incompetencia realizada por la autoridad responsable.

A N T E C E N D E N T E S

De la narración de hechos que el partido político recurrente refiere en su demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

I. Denuncia. El quince de mayo de dos mil dieciocho, el PAN, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital 03 del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas, presentó escrito de queja en contra de quien resultara responsable, por el daño de la propaganda política del PAN y sus candidaturas a la Presidencia de la República, Senaduría y Diputación Federal en el Distrito Electoral Federal 03 en Tamaulipas.

II. Incompetencia y remisión a la FEPADE. Mediante oficio INE/TAM/03JDE/0933/2018 emitido por el Vocal Ejecutivo de dieciséis de mayo de este año, se informó al recurrente el trámite de la denuncia, en la que se determinó que esa autoridad no era competente para conocer el asunto y remitió la queja a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, pues las conductas denunciadas pudieran encuadrar en alguna conducta delictiva.

III. Medio de impugnación. El veintiuno de mayo del año en curso, el PAN interpuso el presente recurso, en contra del citado oficio.

IV. Acuerdo. El veintiocho de mayo siguiente, la Sala Regional Monterrey de este Tribunal determinó consultar a la Sala Superior sobre la competencia para conocer del recurso en que se actúa. Esto, al considerar que la controversia se encuentra relacionada con la declaración de incompetencia de una denuncia presentada ante el Instituto Nacional Electoral.

V. Remisión y recepción del expediente en la Sala Superior. En cumplimiento al acuerdo anterior, por oficio TEPJF-SGA-SM-2494/2018, la Sala Regional Monterrey remitió a esta Sala Superior el expediente que se precisa.

VI. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el veintinueve de mayo del presente año, la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis acordó integrar el expediente SUP-REP-203/2018 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

VII. Sustanciación. La Magistrada instructora radicó, admitió la demanda y en su oportunidad cerró la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Competencia. En concepto de esta Sala Superior, procede asumir competencia para conocer del recurso al rubro indicado.

Lo anterior, toda vez que se impugna un oficio emitido por el Vocal Ejecutivo, en el cual se determinó la incompetencia para conocer de la queja y remitirla a la FEPADE, pues las conductas denunciadas pudieran encuadrar en alguna conducta delictiva.

El artículo 109, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que procederá el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en contra del acuerdo de desechamiento que emita el INE a una denuncia.

El citado precepto legal refiere en su párrafo segundo que la Sala Superior será competente conocer del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

Al respecto, en la jurisprudencia de esta Sala Superior se ha sostenido que también procede dicho recurso para impugnar los acuerdos de incompetencia para conocer de denuncias.

Asimismo, es criterio de esta Sala Superior que los vocales ejecutivos de las juntas locales o distritales están facultados para dictar acuerdos de admisión, desechamiento, incompetencia y todos aquellos que incidan en la tramitación de los procedimientos sancionadores.

Lo anterior, es acorde con lo dispuesto en el punto cuarto del Acuerdo General de esta Sala Superior 11/2017, de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, por el que se aprueban las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus impugnaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de octubre de dicho año, en donde se establece que este órgano jurisdiccional conocerá, entre otros supuestos, de los recursos de revisión interpuestos contra el desechamiento de la queja o denuncia y otras determinaciones del INE dentro de un procedimiento especial sancionador.

En el caso, el PAN impugna el oficio emitido por el Vocal Ejecutivo de dieciséis de mayo de este año, en el que se informó al recurrente el trámite de la denuncia, en la que se determinó que esa autoridad no era competente para conocer el asunto y remitió la queja a la FEPADE, pues las conductas denunciadas pudieran encuadrar en alguna conducta delictiva.

Por tal motivo, en términos de la normativa señalada, esta Sala Superior es competente para conocer el referido medio de impugnación.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley de Medios.

I. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en él se hizo constar: la denominación del partido recurrente, el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en su representación, así como el acto impugnado y la autoridad responsable; los hechos, agravios y los artículos presuntamente violados.

II. Oportunidad. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador se presentó en tiempo, toda vez que el oficio combatido se emitió el dieciséis de mayo de este año y fue notificado al recurrente el diecisiete de mayo siguiente, en tanto que el escrito de demanda se presentó el veintiuno de mayo del presente año, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en la normativa.

III. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), en correlación con el 110, párrafo 1, de la Ley de Medios.

Lo anterior, porque quien interpone el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es el representante propietario del PAN ante el Consejo Distrital 03, esto es, la misma persona que presentó la denuncia que dio origen al procedimiento sancionador en que se emitió el oficio que ahora se controvierte y a quien la autoridad responsable le reconoce dicha personalidad al rendir su informe circunstanciado.

IV. Interés. Se advierte que el recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ya que controvierte la determinación de incompetencia y remisión a la FEPADE emitida por parte del Vocal Ejecutivo, procedimiento que el propio partido político instauró.

En ese contexto, el instituto político tiene interés jurídico en el presente medio de impugnación, en virtud que su pretensión se dirige a controvertir una decisión procedimental que, por su sentido y alcance, se torna determinante en el curso de la queja que formuló.

V. Definitividad. El oficio controvertido constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación en virtud del cual pueda ser modificado, revocado o anulado, de ahí que se estime colmado dicho requisito de procedencia.

Por encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación y al no advertirse el surtimiento de alguna causa de improcedencia, lo conducente es entrar al fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo.

A. Metodología

En primer lugar, dadas las características del caso, se analizarán los hechos denunciados en la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador objeto de análisis.

En segundo término, se estudiarán los motivos por los cuales la autoridad responsable determinó declararse incompetente para conocer de la queja promovida por el PAN.

Finalmente, se analizará si, como lo afirma el recurrente, la autoridad responsable se declaró incompetente indebidamente para conocer su denuncia, al considerar que las conductas denunciadas pudieran encuadrar en alguna conducta delictiva.

B. Queja.

En el escrito que dio origen al procedimiento especial sancionador de cuenta, el representante del PAN ante el Consejo Distrital 03 manifestó que:

 El once de abril del presente año, en las instalaciones del Comité Directivo Municipal del PAN y en otros cuatro domicilios, todos en San Fernando, Tamaulipas, se tenía colocada propaganda de sus candidaturas a la Presidencia de la República, la Senaduría y la Diputación del 03 Distrito Federal, la cual fue dañada, provocando con ello un perjuicio a su representada.

 Finalmente, el denunciante dice que con los hechos denunciados, no se cumplen los requisitos mínimos del correcto desarrollo del proceso electoral, por lo que se trastoca la pulcritud, la transparencia y objetividad, pues se produce un menoscabo a la libre difusión de imagen de sus candidaturas.

C. Consideraciones de la autoridad responsable.

En el oficio impugnado, el Vocal Ejecutivo informó que la denuncia había sido remitida a la FEPADE, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, numerales 1, 2 y 4 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, lo anterior, al declararse incompetente para conocer la queja...

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