Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSD-0045-2018), 25-05-2018

Fecha25 Mayo 2018
Número de expedienteSRE-PSD-0045-2018
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

Ciudad de México, veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.

SENTENCIA por la que se determina por un lado, la inexistencia de la infracción consistente en actos anticipados de campaña, atribuibles Benjamín Saúl Huerta Corona, en su carácter de candidato electo a Diputado Federal por el Distrito 11, en el Estado de Puebla y al partido político MORENA, derivado de la presunta participación del ahora candidato en varios eventos públicos ocurridos durante la intercampaña, y por el otro, la existencia de la mencionada infracción por la publicación de los citados eventos en la red social Facebook.

GLOSARIO

Autoridad Instructora:

Junta Distrital Ejecutiva 11 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Partes involucradas:

- Benjamín Saúl Huerta Corona, ahora candidato a Diputado Federal del Distrito 11 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla por la Coalición "Juntos Haremos Historia"1, y

- MORENA.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Promovente:

PRI.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Saúl Huerta:

Benjamín Saúl Huerta Corona.

1 Coalición integrada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social.

I. ANTECEDENTES

1. 1. Inicio del proceso electoral federal 2017-2018. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal mismo que tendrá por finalidad renovar a los integrantes del Congreso de la Unión (Diputados Federales y Senadores), así como al Presidente de la República.

2. 2. Precampaña, campaña y jornada electoral. Las precampañas del proceso electoral se realizaron del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho2.

2 Las fechas que se precisan a continuación corresponden a dos mil dieciocho, salvo que se precise una anualidad distinta.

3. En tanto que el periodo de campañas se lleva a cabo del treinta de marzo al veintisiete de junio, y finalmente la jornada electoral será el primero de julio siguiente.

4. 3. Queja. El veintinueve de marzo, en la Junta Distrital 11 del INE en el Estado de Puebla, se recibió escrito de denuncia signado por José de la Luz León García, representante suplente del PRI ante dicha junta, mediante el cual denuncia actos anticipados de campaña atribuibles a Saúl Huerta, otrora candidato electo3 a Diputado Federal del Distrito 11 del INE por el partido político MORENA en el Estado de Puebla y del partido político referido; por la participación del citado candidato en seis eventos públicos en la entidad federativa señalada, y la publicación que se realizó de estos en la cuenta de Facebook del denunciado.

3 La Sala Superior en el SUP-RAP-29/2018 estableció que candidato electo es aquel precandidato que resultó electo o designado por su instituto político para contender, pero todavía no ha sido aprobado por el INE u Órgano Electoral Local, según sea el caso.

5. 4. Radicación y reserva de admisión. El veintinueve de marzo, la autoridad instructora dictó acuerdo por medio del cual registró la denuncia con la clave JD/PE/PRI/JD11/PUE/PEF/2/2018, se reservó la admisión a trámite de la misma y ordenó realizar diversas diligencias de investigación preliminar.

6. 5. Admisión y emplazamiento. Mediante proveído de diecinueve de abril, la autoridad instructora admitió la denuncia a trámite y ordenó emplazar como parte denunciante a José de la Luz León García, en su carácter de representante suplente del PRI ante el 11 Consejo Distrital del INE, en el Estado de Puebla, y como partes denunciadas a las siguientes:

- Al partido político MORENA, por medio de su representante propietario ante el 11 Consejo Distrital del INE, en el Estado de Puebla, por la probable comisión de actos anticipados de campaña por parte del ciudadano Benjamín Saúl Huerta Corona, ya que como lo señala el quejoso, derivado de una revisión del perfil de la red social Facebook del otrora candidato electo, se observa que ha desplegado dentro del periodo de intercampañas, reuniones públicas con el afán de posicionarse de forma anticipada ante el electorado y ante liderazgos de la zona; además de que el presunto infractor ha hecho publicidad de las mismas actividades por la mencionada red social, con el afán de posicionarse entre la comunidad de votantes, extendiendo el efecto que sus reuniones públicas de carácter electoral pudiesen tener.

- A Benjamín Saúl Huerta Corona, ahora candidato del Partido Político MORENA a Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa por el Distrito Electoral Uninominal 11 en el Estado de Puebla, por la probable comisión de actos anticipados de campaña, pues a decir del quejoso, derivado de una revisión del perfil de la red social Facebook del otrora candidato electo, se observa que ha desplegado dentro del periodo de intercampañas, reuniones públicas con el afán de posicionarse de forma anticipada ante el electorado y ante liderazgos de la zona; además de que el presunto infractor ha hecho publicidad de las mismas actividades por la mencionada red social, con el afán de posicionarse entre la comunidad de votantes, extendiendo el efecto que sus reuniones públicas de carácter electoral pudiesen tener.

7. Asimismo, en el mencionado acuerdo se citó a las partes para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo a las diez horas con treinta minutos del día veinticuatro de abril.

8. Concluida la referida audiencia, la autoridad instructora elaboró el informe circunstanciado y remitió el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, para que, por su conducto fuera remitido a esta Sala Especializada, y llevara a cabo la verificación de su debida integración.

9. 6. Remisión del expediente a la Unidad Especializada. El treinta de abril, mediante oficio INE-UT/5239/2018, la Directora de Procedimientos Especiales Sancionadores de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, remitió el citado expediente a la Unidad Especializada para la integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala, a efecto de llevar a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

10. 9. Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su integración y, en su oportunidad, informó a la Magistrada en funciones de Presidenta de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.

11. Turno a ponencia y radicación. El veintitrés de mayo, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley, acordó integrar el expediente
SRE-PSD-45/2018 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, para que previa radicación, se procediera a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

12. El mismo día, la Magistrada ponente, radicó el procedimiento en la ponencia a su cargo, ordenando la elaboración del proyecto de resolución, el cual se emite en los siguientes términos:

II. COMPETENCIA

13. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente procedimiento especial sancionador tramitado por la autoridad instructora, toda vez que se alega la infracción a la normativa electoral consistente en actos anticipados de campaña de un candidato electo a Diputado Federal, lo cual podría afectar el actual proceso electoral federal 2017-2018.

14. Lo anterior de conformidad con lo sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia de 8/2016, de rubro: "COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO".

15. Y con fundamento en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 474, 475, 476 y 477 de la Ley Electoral.

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

16. Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna de éstas, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador, por existir un obstáculo para su válida constitución.

17. Es así como, Benjamín Saúl Huerta Corona y el partido político MORENA manifestaron en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos4, que:

4 Resulta importe resaltar que ambos escritos de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos son idénticos.

18. Por lo que respecta a los hechos y actos que se les imputan por parte del denunciante, deben señalar que los mismos son falsos y carentes de fundamento alguno, ya que no aportan pruebas suficientes para acreditar su dicho.

19. Por tanto, considera se debe desechar la presente denuncia, ya que de ninguna manera el actor acredita con prueba idónea que Benjamín Saúl Huerta Corona y MORENA, hayan realizado actos anticipados de campaña.

20. Al respecto, esta Sala Especializada considera que no les asiste la razón a las partes involucradas, ya que la determinación de si se violó o no la normatividad electoral es una cuestión que debe analizarse en el estudio de fondo de la presente resolución, cuando se establezca a través del material probatorio, si los hechos denunciados se acreditan y actualizan las infracciones alegadas por el promovente.

21. Lo anterior es así, pues realizar tal pronunciamiento al analizar la procedencia del asusto resulta...

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