Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSL-0024-2018), 25-05-2018

Fecha25 Mayo 2018
Número de expedienteSRE-PSL-0024-2018
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Local del Instituto Nacional Electoral
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSL-24/2018

PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTES DENUNCIADAS:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y LORENA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES:

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

SECRETARIO:

RAÚL BECERRA BRAVO

COLABORÓ:

SALLY LERMA ALTAMIRANO

Ciudad de México, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la comisión de actos anticipados de campaña, atribuibles al Partido Revolucionario Institucional1 y a Lorena Martínez Rodríguez, entonces precandidata al Senado de la República por el principio de mayoría relativa en el Estado de Aguascalientes, postulada por dicho instituto político; derivado de la publicación de dos comunicados de prensa en la página oficial del Comité Directivo Estatal2 del citado partido y tres inserciones pagadas en medios impresos.

1 En adelante, el PRI o el denunciado.

2 Posteriormente, CDE.

A N T E C E D E N T E S

Proceso electoral 2017-2018

1. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, el de Presidente de la República3, Diputados Federales y Senadores de la Republica.

3 A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018, que será el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.

2. Precampaña. Las precampañas del proceso electoral se realizaron del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho.

3. Intercampaña electoral. Se realizó del doce de febrero al veintinueve de marzo del presente año.

4. Campaña y jornada electoral En tanto que el periodo de campañas se inició a partir del treinta de marzo y concluye el veintisiete de junio de dos mil dieciocho, y la jornada electoral será el próximo primero de julio.

I. Trámite ante la autoridad instructora

5. Queja. El diecinueve de abril4, Israel Ángel Ramírez, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional5 ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral6 en el Estado de Aguascalientes, presentó queja en contra del PRI y Lorena Martínez Rodríguez, por la comisión de actos anticipados de campaña.

4 Las fechas a las que se hace referencia en la presente sentencia corresponden al año dos mil dieciocho, a menos que se especifique lo contrario.

5 En adelante, el PAN o la promovente.

6 En adelante, INE.

6. Ello, al considerar que el dieciocho de marzo, fueron difundidos dos comunicados por parte del PRI Aguascalientes en su página oficial, los que señalan lo siguiente: "Notifican a los candidatos al Senado de la República su registro ante el Consejo Local del INE" y "Pide Lorena Martínez campaña democrática de altura".

7. Derivado de dichos comunicados, el diecinueve y veinte de marzo, aparecen tres publicaciones periodísticas en los periódicos "Hidrocálido", "El Heraldo Aguascalientes" y "El Sol del Centro", lo que a dicho del promovente, son inserciones pagadas que se traducen en actos anticipados de campaña.

8. Registro e investigación preliminar. El veinte de abril, la autoridad instructora, llevó a cabo el registro de la denuncia materia de la presente resolución identificada con la clave JL/PE/PAN/JL/AGS/PEF/4/2018, asimismo, se ordenó la realización de diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

9. Admisión, Emplazamiento y audiencia. Por acuerdo de veinticuatro de abril, se admitió a trámite la queja, y consecuentemente se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, la cual se llevó a cabo el dos de mayo del presente año.

II. Trámite ante la Sala Regional Especializada7

7 En adelante, Sala Especializada.

10. Recepción del expediente en la Sala Especializada. El diez de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

11. Turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SRE-PSL-25/2018, así como turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones Carlos Hernández Toledo.

12. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

13. PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la autoridad instructora, porque la denuncia se relaciona con la comisión de supuestos actos anticipados de campaña, con presunta incidencia en el actual proceso electoral federal en donde se habrá de elegir Senadores de la República8.

8 Sirve de apoyo a lo anterior las jurisprudencias 25/2015 y 8/2016 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante Sala Superior), de rubros: "COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES", y "COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO", respectivamente.

14. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos9; 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 470 a 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales10.

9 En adelante, Constitución Federal.

10 En lo subsecuente, Ley General.

15. Cabe señalar en este apartado, que no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, lo siguiente:

a. Que la parte quejosa también denuncia "inserciones pagadas", lo que podría configurar transgresiones en materia de fiscalización.

b. Que en el punto petitorio tercero de la denuncia se solicita se escinda la denuncia con relación a lo que sea competencia de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.

16. Con relación a las conductas señaladas, cabe decir, por una parte, que el análisis de las supuestas inserciones pagadas se limitará a determinar si su contenido implicó la comisión de actos anticipados de campaña, en razón de que el origen y destino de los recursos de los partidos políticos, ya sea por gasto ordinario o por gasto de campaña, corresponde determinarlo a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE11.

11 Lo anterior, conforme al artículo 196, párrafo 1 de la Ley General.

17. A mayor abundamiento, es menester precisar que las presuntas transgresiones en materia de fiscalización no están previstas como hipótesis de procedencia del procedimiento especial sancionador, ni en la Constitución Federal ni en la Ley General, por lo que no se actualiza la competencia de esta Sala Especializada para conocer sobre éstas.

18. En consecuencia, se dejan a salvo los derechos del promovente para que, de estimarlo conveniente, los haga valer en la forma que estime procedente, de conformidad con la legislación electoral.

19. Lo anterior, sin que pase inadvertido que, en el punto QUINTO del acuerdo de veinticuatro de abril, dictado por la autoridad instructora, con relación a la solicitud de escisión de la denuncia haya determinado dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, para que en el ejercicio de sus funciones se pronuncie al respecto.

20. SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. En contestación a la denuncia, el PRI señala, esencialmente, que la denuncia no se presentó de manera oportuna, en razón de que no es viable revisar en una etapa posterior del proceso electoral, conductas ocurridas en una anterior, atendiendo al "principio de definitividad" consignado en el artículo 41 Constitucional a fin de generar certeza en las elecciones, dado que los hechos denunciados ocurrieron en la etapa de intercampañas y la denuncia se presentó en la de campaña, por lo que el promovente considera que se trata de "actos consentidos".

21. Al respecto se considera que no le asiste la razón al denunciado, toda vez que la naturaleza de los procedimientos especiales sancionadores en materia electoral, es precisamente inhibir y sancionar conductas que presuntamente son contrarias a la ley durante los procesos electorales, como ocurre en la especie, por lo que es válido que se presenten las quejas correspondientes cuando se considere que se han infringido disposiciones en materia electoral, a fin de que las autoridades competentes se encarguen de su trámite, sustanciación y resolución, por tanto, no resulta aplicable que nos encontremos ante hechos consentidos, pues esa circunstancia no es una causa que esté prevista con ese efecto.

22. Aunado a lo anterior, debe considerarse que en el caso de los procedimientos especiales sancionadores no existe propiamente un plazo para presentar una queja, como si ocurre en los medios de impugnación en materia electoral.12

12 Conforme a la Jurisprudencia de la Sala Superior 8/2013 se desprende que no hay un plazo para presentar una queja y que en todo caso lo que caduca es la inactividad procesal por parte de la autoridad electoral. La jurisprudencia en comento en su rubro señala: CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

23. Por otra parte, en la contestación a la denuncia, Lorena Martínez Rodríguez, considera que la queja debe desecharse porque son inexistentes los hechos denunciados, en razón de que según las constancias de la autoridad instructora, la visita de cortesía que realizó al Consejo Local del INE Aguascalientes, no se realizó el diecisiete de marzo.

24. Al...

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