Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0131-2018), 06-06-2018

Fecha06 Junio 2018
Número de expedienteSUP-JRC-0131-2018
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-131/2018

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JRC-131/2018 Y SUP-JDC-354/2018 ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIOS: ANTONIO RICO IBARRA, DAVID CETINA MENCHI Y YESSICA ESQUIVEL ALONSO

COLABORARON: DANA ZIZLILÍ QUINTERO MARTÍNEZ, MARCO VINICIO ORTIZ ALANÍS, CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA Y NANCY LIZBETH HERNÁNDEZ CARRILLO

Ciudad de México, a seis de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los juicios identificados con las claves SUP-JRC-131/2018 y SUP-JDC-354/2018, promovidos por el Partido Revolucionario Institucional y José Enrique Doger Guerrero, respectivamente, en contra del acuerdo CG/AC-080/18, de treinta de mayo de dos mil dieciocho, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, que determina las bases para la celebración del debate que se llevará a cabo entre las candidaturas al cargo de Gobernador de esa entidad federativa, para el proceso electoral estatal ordinario 2017-2018; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral estatal. El tres de noviembre de dos mil diecisiete inició el proceso electoral ordinario 2017-2018, para elegir Gobernador, diputados locales y miembros de los ayuntamientos, en el Estado de Puebla.

2. Lineamientos para la realización de debates públicos. Por acuerdo CG/AC-061/18, de veintisiete de abril de dos mil dieciocho, el Consejo General aprobó los lineamientos para la realización de debates públicos entre candidaturas a los diversos cargos de elección popular.

3. Mesas de trabajo. Posteriormente, los días veintiuno y veinticuatro de mayo del año en curso, se llevaron a cabo dos mesas de trabajo entre los representantes acreditados por las candidaturas a la gubernatura del Estado de Puebla registradas ante el Instituto Electoral local, con la finalidad de plantear una propuesta común respecto del día, hora y lugar de celebración del debate.

Atento a lo anterior, de conformidad con lo señalado en el acuerdo impugnado, en el punto 6 de la propuesta, se establecieron noventa y cinco minutos de tiempo para la participación de los candidatos en el desarrollo del debate.

4. Renuncia del candidato del partido Nueva Alianza. El veinticuatro de mayo siguiente, José Alejandro Romero Carreto, candidato registrado por el partido político Nueva Alianza para contender por la gubernatura del Estado de Puebla, presentó escrito de renuncia a su candidatura, ante la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del organismo público electoral local.

Una vez ratificada la renuncia, por acuerdo CG/AC-077/18, de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral local resolvió la cancelación del registro de la candidatura a la gubernatura del Estado, postulada por el partido Nueva Alianza.

5. Bases para la celebración del debate entre las candidaturas a Gobernador del Estado de Puebla.

a. Propuesta. El veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como la Coordinación de Comunicación Social presentaron su propuesta ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Puebla, para definir las bases que deberán observarse en la celebración del debate entre las candidaturas al cargo de Gobernador en esa entidad federativa.

b. Mesas de trabajo. Con motivo de lo anterior, el veintinueve de mayo siguiente, los integrantes del Consejo General discutieron el tema relativo a la aprobación de las bases para la celebración del debate en cuestión.

c. Acuerdo impugnado (CG/AC-080/18). El treinta de mayo de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla aprobó el acuerdo CG/AC-080/18, mediante el cual determina las bases para la celebración del debate que se llevará a cabo entre las candidaturas al cargo de la gubernatura en esa entidad federativa, para el proceso electoral estatal ordinario 2017-2018.

Cabe precisar que en el apartado IV, de las citadas bases, se estableció un total de setenta y seis minutos de tiempo de participación de los candidatos en el debate.

SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a. Interposición. En contra del aludido acuerdo, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, y José Enrique Doger Guerrero, en su carácter de candidato a la gubernatura del Estado por el Partido Revolucionario Institucional, interpusieron vía per saltum, respectivamente, juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, mediante escritos presentados el dos de junio de dos mil dieciocho, ante el Instituto Electoral local.

b. Recepción del expediente en Sala Superior. El tres y seis de junio siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala Superior los oficios signado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Puebla, mediante los cuales remitió los presentes medios de impugnación, los informes circunstanciados, así como diversa documentación que estimó pertinente para la sustanciación de los juicios federales.

3. Turno a Ponencia. Por acuerdos de tres y seis de junio de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta acordó integrar los expedientes SUP-JRC-131/2018 y SUP-JDC-354/2018, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Ponente radicó, admitió las demandas y declaró cerrada la instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia, la que se dicta al tenor de los siguientes

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver los juicios indicados al rubro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafos cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos medios de impugnación en los que se cuestionan las bases para el debate entre candidatos al cargo de Gobernador del Estado de Puebla.

SEGUNDO. Acumulación. De conformidad con lo previsto en los artículos 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79, párrafo primero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Superior procede a decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-354/2018, al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-131/2018, por ser el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional, además de que se advierte la existencia de conexidad en la causa de los medios de impugnación que se resuelven.

En efecto, la lectura de las demandas permite observar que los enjuiciantes controvierten el acuerdo, identificado con la clave CG/AC-080/18, el cual fue emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, y hacen valer similares conceptos de agravio.

En consecuencia, al existir identidad en el acto reclamado y en la autoridad responsable, así como en los motivos de inconformidad expuestos, lo procedente es acumular el expediente SUP-JDC-354/2018 al SUP-JRC-131/2018, por lo que se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

TERCERO. Análisis de la procedencia del conocimiento per saltum. Esta Sala Superior estima que el ejercicio de la acción per saltum de los juicios en que se actúa, está justificada como se expone a continuación.

El artículo 99, párrafo quinto, fracciones IV y V, de la Constitución General, establece el principio de definitividad, como condición de...

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