Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0117-2018), 13-06-2018

Fecha13 Junio 2018
Número de expedienteSUP-JRC-0117-2018
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-117/2018

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-117/2018

ACTOR: PARTIDO POLÍTICO MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

TERCERO INTERESADO: ARTURO NUÑEZ JIMENEZ.

MAGISTRADA ELECTORAL: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ

Ciudad de México, a trece de junio de dos mil dieciocho.

En el juicio de revisión constitucional electoral indicado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, RESUELVE confirmar la resolución del recurso de apelación emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en el expediente número TET-AP-55/2018-II, que a su vez confirma la resolución emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con el número SE/PES/MORENA-ANJ/001/2018.

I. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

1. Inicio del proceso electoral local ordinario. El uno de octubre de dos mil diecisiete, el Consejo Estatal declaró el inicio formal del proceso electoral local ordinario dos mil diecisiete – dos mil dieciocho, para renovar los cargos de gubernatura, diputaciones, presidencias municipales y regidores del Estado de Tabasco.

2. Expedición de convocatorias para elecciones. El treinta de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo Estatal aprobó el acuerdo CE/2017/053, mediante el cual expidió las convocatorias para elegir la gubernatura del Estado Libre y Soberano de Tabasco; diputaciones de la LXIII al Honorable Congreso del Estado; así como presidencias municipales y regidurías, por ambos principios, durante el proceso electoral local ordinario dos mil diecisiete – dos mil dieciocho.

3. Etapa de precampañas. El diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, inició el período de precampañas en Tabasco, de conformidad con el acuerdo CE/2017/037, emitido por el Consejo Estatal.

4. Registro de candidaturas. Conforme al acuerdo CE/2017/023, aprobado por el Consejo Estatal, el periodo de registro de candidaturas transcurrió del diecisiete al veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.

5. Denuncia. El tres de enero de dos mil dieciocho, el Consejero representante propietario de MORENA, presentó ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, denuncia contra de Arturo Núñez Jiménez, Gobernador Constitucional de Tabasco, Gerardo Gaudiano Rovirosa, en aquel entonces Presidente Municipal de Centro de Villahermosa y del Partido del Trabajo, por presunta comisión de conductas que afectan el principio de equidad en la contienda electoral, la neutralidad e imparcialidad en la aplicación de recursos públicos y actos anticipados de campañas; el cual fue radicado bajo el número de expediente SE/PES/MORENA-AJN/001/2018.

6. Resolución del Consejo Estatal. El trece de abril de dos mil dieciocho, el Consejo Estatal emitió la resolución dentro del PES antes citado, en el que determinó lo siguiente:

“…PRIMERO. Por las razones expuestas y toda vez que no se acreditó la vulneración al principio de equidad, neutralidad e imparcialidad, en la contienda, ni el uso indebido de recursos públicos, conductas prevista por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con lo señalado en el artículo 73, tercer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; ni la comisión de actos anticipados de precampaña, de conformidad con el artículo 338, numeral 1, fracción I, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco; se declara INFUNDADA la denuncia promovida por MORENA en contra de los ciudadanos Arturo Núñez Jiménez, en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Tabasco; Gerardo Gaudiano Rovirosa, en aquél entonces Presidente Municipal de Centro y presunto aspirante a precandidato a Gobernador; y el Partido de la Revolución Democrática.

SEGUNDO. Notifíquese personalmente…”

7. Recurso de apelación (TET-AP-55/2018-II). Inconforme con lo señalado en el punto que antecede; el diecisiete de abril de dos mil dieciocho, el partido político MORENA, a través de su consejero representante propietario, interpuso recurso de apelación ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; el cual fue remitido al Tribunal Electoral del Estado de Tabasco.

8. Resolución. El quince de mayo de dos mil dieciocho, el Tribunal Local formuló resolución en el recurso de apelación, en el que sostuvo lo siguiente:

“…ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dentro del PES SE/PES/MORENA-ANJ/001/2018…”

9. Presentación del medio de impugnación (SUP-JRC-117/2018). EL Consejero Representante propietario de MORENA ante el Consejo Estatal, presentó juicio de revisión constitucional electoral contra la resolución formulada por el Tribunal Local.

10. Escrito del tercero interesado. El veintidós de mayo de dos mil dieciocho, el Coordinador General de Asuntos jurídicos del Gobierno del Estado de Tabasco, en nombre y representación de Arturo Núñez Jiménez, Gobernador de la Entidad citada, presentó escrito como tercero interesado.

11. Turno. El veintidós de mayo de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-117/2018, y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para su sustanciación de conformidad con en el artículo 19 de la citada Ley adjetiva.

Dicho acuerdo fue cumplimentado por la Secretaria General de Acuerdos mediante oficio de turno TEPJF-SGA-2386/18.

12. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente y admitió la demanda, así como el informe circunstanciado y al no advertir trámite pendiente, ordenó el cierre de instrucción correspondiente.

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación presentado por la parte actora, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, contra una resolución del Tribunal Local dictada en un PES, en el que confirmó la resolución emitida por el Consejo Estatal dentro del PES SE/PES/MORENA-ANJ/001/2018; esto es, se declaró inexistente las violaciones denunciadas contra el Gobernador del Estado de Tabasco y del entonces Presidente Municipal de Centro y presunto aspirante a precandidato a Gobernador.

Lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V de la Constitución General; 186, fracción III, inciso b); 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los artículos 86 y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

III. Procedencia.

i) Requisitos de procedencia. El medio de impugnación en estudio reúne los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, apartado 1, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f), 86 y 88, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente.

1. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación, porque la parte actora: I) Precisa su nombre; II) Señala domicilio para oír y recibir notificaciones; III) Identifica el acto controvertido; IV) Menciona a la autoridad responsable; V) Narra los hechos en los que basa su demanda; VI) Expresa los conceptos de agravio que la sustentan; VII) Ofrece pruebas, y VIII) Asienta su firma autógrafa.

2. Oportunidad. El escrito para promover el juicio de revisión constitucional electoral identificado al rubro, fue presentado dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación.

Esto, ya que la resolución ahora cuestionada se emitió el pasado quince de mayo de dos mil dieciocho, y fue notificada el dieciséis siguiente; y, la demanda se presentó el diecinueve del mes y año en cita, ante el Tribunal Local.

3. Legitimación y personería. El partido político MORENA cumple el requisito de legitimación ya que en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, el juicio de revisión constitucional electoral es promovido por el instituto político referido, quien fungió como quejoso en el procedimiento sancionador controvertido, y en su caso, la personería de su representante Mario Rafael Llergo Latournerie, es reconocida por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado respectivo.

4. Interés jurídico. El actor aduce, en esencia, que la resolución controvertida es contraria a derecho, pues el Tribunal Local resolvió que no se acreditaban las conductas que afectan el principio de equidad en la contienda electoral, la neutralidad e imparcialidad en la aplicación de recursos públicos y actos anticipados de campaña; por tanto, al no favorecer los intereses del partido político MORENA en el sentido de la resolución, por considerar que contiene diversos vicios, es evidente que tiene interés jurídico para acudir a esta autoridad a deducir sus derechos como integrante de la cadena impugnativa de la que deriva el presente medio de impugnación.

5. Definitividad y firmeza. También se cumplen estos requisitos, porque no se prevé el agotamiento de alguna instancia, por la cual se pueda revocar, anular, modificar o confirmar, la sentencia que ahora se controvierte; por tanto, es definitivo y firme, para la procedibilidad del medio de impugnación en que se actúa.

ii) Requisitos especiales.

1. Violación a preceptos de la Constitución General. Se cumple con el requisito, ya que...

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