Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0129-2018), 13-06-2018

Número de expedienteSUP-JRC-0129-2018
Fecha13 Junio 2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-129/2018

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-129/2018

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

COLABORÓ: ITZEL LEZAMA CAÑAS

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de trece de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del juicio cuyos datos de identificación se citan al rubro, y,

R E S U L T A N D O:

1. Presentación de escrito de demanda. El veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Alejandro Sánchez Báez, en su carácter de Representante Suplente ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia dictada el veinticinco del propio mes y año, por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, en el procedimiento especial sancionador número TEV-PES-32/2018, en la que declaró inexistentes los actos anticipados de campaña imputados al candidato a la Gubernatura del Estado de Veracruz, Miguel Ángel Yunes Márquez, así como al Partido Acción Nacional por culpa in vigilando.

2. Trámite y sustanciación. Mediante oficio número 1292/2018, de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en su fecha, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Veracruz, remitió, entre otros documentos, el escrito original del medio de impugnación, las constancias relacionadas con el acto reclamado, así como el informe circunstanciado de ley.

3. Turno. Por acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente relativo al juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-129/2018, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo cual fue cumplimentado mediante oficio número TEPJF-SGA-2701/18, del mismo mes y año, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el juicio de referencia y, en su momento procesal, ordenó el cierre de instrucción, quedando el juicio en estado de dictar la sentencia correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O:

1. Competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos b) y c), y 189, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79; 83, párrafo 1, inciso a) punto I; y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios; lo anterior, al tratarse un juicio de revisión constitucional electoral, a través del cual se combate la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Veracruz, en un procedimiento especial sancionador relacionado con actos vinculados con la elección de Gobernador de esa demarcación territorial.

2. Requisitos generales y especiales de procedencia

El juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa cumple con los requisitos generales de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1; así como los especiales contenidos en los artículos 86 y 88, todos de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

2.1. Requisitos generales

2.1.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable y en ella se hace constar el nombre del partido accionante, se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, los preceptos presuntamente violados, así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación de dicho partido.

2.1.2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la ley adjetiva electoral, contados a partir del día siguiente a aquél en que se notificó al partido actor la sentencia del órgano jurisdiccional local, tal como se corrobora con la constancia de notificación que obran a fojas seiscientos treinta y tres del expediente accesorio único del juicio en que se actúa.

Cabe destacar que el acto combatido se vincula con el proceso electoral local 2017-2018, que se desarrolla en el Estado de Veracruz, de manera que todos los días se consideran hábiles, conforme lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.

Por lo anterior, si el acto reclamado se notificó al partido actor el veinticinco de mayo de este año y la demanda se presentó el veintinueve siguiente, es obvio que su presentación es oportuna como se esquematiza en el siguiente cuadro:

Viernes

Sábado

Domingo

Lunes

Martes

25

Emisión y Notificación

de la sentencia impugnada

26

(Día1)

27

(Día 2)

28

(Día 3)

29

(Día 4)

Fenece plazo y

presentación de la demanda

2.1.3. Legitimación y personería. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, esto es, por un partido político, en la especie el Partido Revolucionario Institucional, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General mencionada.

En cuanto a la personería, también se tiene colmado ese requisito, pues acude en representación del partido político inconforme, Alejandro Sánchez Báez, en su carácter de Representante Suplente ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, carácter que le reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

Asimismo, la calidad de representante legítimo está acreditada por el Instituto local en términos de la jurisprudencia de esta Sala Superior 2/99, de rubro “PERSONERÍA. LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUCIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.”.

2.1.4. Interés jurídico. El partido político actor cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, porque fue la parte denunciante en el Procedimiento Especial Sancionador que dio origen a la cadena impugnativa del presente juicio de revisión constitucional electoral.

2.2. Requisitos especiales

2.2.1. Definitividad y firmeza. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley de Medios, se satisface en la especie, porque contra la sentencia impugnada no está previsto algún medio de impugnación en la legislación del estado de Veracruz mediante el cual pueda ser modificada, revocada o anulada; ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprendan atribuciones a alguna autoridad de esa entidad federativa para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado.

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia número 23/2000 de esta Sala Superior, cuyo rubro es de este tenor: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.

2.2.2. Violación de algún precepto constitucional. En la demanda se aduce la violación de los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 20 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, porque dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que para su cumplimiento basta que se señale que el acto o resolución impugnados vulneran determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo de la controversia planteada.

Lo anterior se apoya en el criterio contenido en la jurisprudencia número 02/97, sustentada por esta Sala Superior, del rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

2.2.3. Violación determinante. En la especie, también se colma el requisito de determinancia, ya que el acto impugnado deriva de un procedimiento especial sancionador mediante el cual se declaró la inexistencia de las supuestas infracciones denunciadas por el Partido Revolucionario Institucional, ahora accionante, en contra del candidato al cargo de Gobernador del Estado de Veracruz por parte de la coalición “Por Veracruz al Frente”.

En consecuencia, de declararse fundados los motivos de disenso hecho valer y asistirle la razón al partido accionante, podría actualizarse una conducta infractora sancionable susceptible de afectar el proceso electoral en curso en esa entidad federativa.

2.2.4. Reparación material y jurídicamente posible. Con relación a los requisitos previstos en los incisos d) y e) del párrafo 1, del artículo 86 de la Ley de Medios, es de señalarse que la reparación de los agravios aducidos por el partido actor son material y jurídicamente posibles, dentro de los plazos electorales, pues la controversia se encuentra sujeta a un determinado plazo electoral, esto es, a la toma de posesión del cargo de gobernador del Estado de Veracruz, el uno de enero de dos mil diecinueve.

Por lo tanto, de acogerse la pretensión del partido actor, sería posible, jurídica y materialmente, reparar los agravios ocasionados, al revocar la sentencia...

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