Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSD-0077-2018), 15-06-2018

Número de expedienteSRE-PSD-0077-2018
Fecha15 Junio 2018
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

Ciudad de México, a quince de junio de dos mil dieciocho.

1. SENTENCIA que resuelve el procedimiento especial sancionador tramitado con la clave JD/PE/MORENA/JD05/VER/PEF/2/2018, en el sentido de determinar:

a) La existencia de violencia política en razón de género por parte de Silverio Trejo González, en contra de Raquel Bonilla Herrera, candidata a Diputada Federal por el 05 Distrito Electoral, postulada por la coalición Juntos Haremos Historia en el proceso electoral 2017-2018.

b) La inexistencia de la infracción consistente en calumnia en contra de MORENA y de Raquel Bonilla Herrera, por parte de Silverio Trejo González.

GLOSARIO

Autoridad Instructora:

Junta Distrital Ejecutiva 05 del Instituto Nacional Electoral en el estado de Veracruz.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Protocolos:

Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón del Género, Edición 2017, en acatamiento a la sentencia SUP-REP-139/2018 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres.

Oficialía Electoral:

La mencionada 05 Junta Distrital Ejecutiva en funciones de Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral.

Parte denunciada:

Silverio Trejo González

Promovente o quejoso:

MORENA, a través de su representante propietario ante el 05 Consejo Distrital del INE, en el estado de Veracruz.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

A N T E C E D E N T E S

I. Del proceso electoral federal 2017-2018.

2. 1. Etapas de los comicios. Para la elección de Presidente de la República, Senadores y Diputados1, se tienen que las diversas etapas se desarrollarán de la siguiente manera:

Inicio del Proceso Federal

Periodo de Precampaña

Periodo de Campaña

Día de la Elección

08 de septiembre de 2017 Del 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018 Del 30 de marzo al 27 de junio de 2018 01 de Julio de 2018

1 http://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2018/eleccion-federal/.

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador.

3. 1. Queja. El veintiocho de abril de dos mil dieciocho2, MORENA presentó escrito de queja en contra de Silverio Trejo González, por la difusión de propaganda calumniosa en su perjuicio y en contra de Raquel Bonilla Herrera, quien es su candidata a la Diputación Federal por el 05 Distrito Electoral de Veracruz; lo cual, además, en su concepto, constituye violencia política en razón de género.

2 Las fechas que se citan a continuación corresponden a dos mil dieciocho, salvo que se precise una anualidad distinta.

4. Lo anterior, derivado de la colocación de lonas, el reparto de folletos y la realización de perifoneo, en las que según el promovente se hace un llamado a no votar por su candidata por el simple hecho de ser mujer, aunado a que en la propaganda aparece la imagen con leyendas ofensivas como: "ratera", "zorra", "ramera", "adultera", entre otras expresiones calumniosas.

5. Cabe mencionar que el partido promovente solicitó la adopción de medidas cautelares por parte de la autoridad instructora.

6. 2. Radicación y desechamiento. El primero de abril, la autoridad instructora determinó radicar la queja con el número de expediente JD/PE/MORENA/JD05/VER/PEF/2/2018; asimismo, determinó desechar de plano la denuncia al considerar que los hechos denunciados no constituían una violación en materia de propaganda político-electoral.

7. 3. Recurso de revisión. Inconforme con el desechamiento de la queja, el dos de mayo, el representante propietario de MORENA, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, mismo que fue radicado en la Sala Superior con el número de expediente SUP-REP-139/2018.

8. El diez de mayo, la Sala Superior emitió sentencia en el recurso SUP-REP-139/2018, en el sentido de revocar el acuerdo de primero de mayo, para que la autoridad responsable instruyera de manera inmediata, exhaustiva, seria e imparcial, el procedimiento especial sancionador, analizando los hechos con perspectiva de género.

9. 4. Admisión. El quince de mayo, la autoridad instructora acordó admitir a trámite la queja y reservar el emplazamiento en tanto culminara la etapa de investigación.

10. 5. Medidas Cautelares. En escrito de dieciséis de mayo, el promovente reiteró la solicitud de medidas cautelares, con la finalidad de evitar que se causara un daño irreparable en contra del partido MORENA y su candidata a la Diputación Federal por el 05 Distrito Electoral en el estado de Veracruz.

11. Así, en sesión extraordinaria de diecinueve de mayo, el Consejo Distrital determinó; por una parte, la improcedencia de la adopción de las medidas cautelares en relación con la difusión de diversos videos en donde supuestamente se generaba la violencia política en razón de género y la calumnia alegadas; y por otra parte, determinó la procedencia de la medida precautoria en torno al retiro de una lona en la que se apreciaban diversas frases que, bajo la apariencia del buen derecho, podrían actualizar las faltas denunciadas.

12. Es oportuno mencionar que mediante la sentencia recaída al expediente SUP-REP-188/2018, la Sala Superior confirmó las medidas cautelares dictadas por el Consejo Distrital.

13. 6. Emplazamiento y audiencia. El veintiuno de mayo, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes denunciadas por la supuesta publicidad calumniosa; así como por presuntos actos que pudieran constituir violencia política en razón de género en contra de Raquel Bonilla Herrera, Candidata a Diputada Federal por el 05 Distrito Electoral Federal en Veracruz, a fin de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el diecisiete de mayo.

14. 7. Remisión del expediente a la Sala Especializada. En su oportunidad, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración del expediente del Procedimiento Especial Sancionador competencia de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

15. 8. Turno a ponencia. El trece de junio, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley acordó integrar el expediente SRE-PSD-77/2018 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, para que previa radicación, se procediera a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

16. 9. Radicación. El trece de junio, la Magistrada Ponente radicó el procedimiento en que se actúa y ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

17. Una vez verificados los requisitos de ley; así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente, bajo las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA.

18. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador en que se actúa, toda vez que se denuncia la realización de hechos que pueden constituir calumnia en contra de una candidata a Diputada Federal y del partido que la postula; así como por actos que pueden llegar a constituir violencia política en razón de género en contra de Raquel Bonilla Herrera, en su calidad de candidata a Diputada Federal por el 05 Distrito Electoral en Veracruz.

19. Por lo que dichas conductas podrían tener incidencia en el desarrollo del proceso electoral federal; lo cual, actualiza la competencia de esta Sala Especializada, en términos de lo establecido en la jurisprudencia 25/2015, de rubro "COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES"3 en donde la Sala Superior señaló que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver un procedimiento sancionador, atiende a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial; lo cual, ocurre en este caso, pues la conducta denunciada se da en detrimento de una candidata a un cargo de elección popular del ámbito federal.

3 Consultable en http://www.te.gob.mx/EE/SUP/CertificacionJyT/2015/SUP_CertificacionJyT_2015-Certificacion%2090%202015-09-04%20Unanimidad%20de%20votosCer.pdf.

20. Aunado a lo anterior, se surte la competencia de esta Sala Especializada en términos de lo mandatado por la Sala Superior en la sentencia recaída al expediente SUP-REP-139/2018, en donde ordenó a la autoridad instructora admitir la queja a trámite e iniciar un procedimiento especial sancionador, cuyo expediente, una vez concluida la instrucción, debía ser remitido a este órgano jurisdiccional federal para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo que en derecho corresponda, atendiendo a juzgar con perspectiva de género.

21. De ahí que de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470 párrafo 1, inciso b), 474, párrafo 1, 475, 476 y 477 de la Ley Electoral, este órgano jurisdiccional resulte competente.

SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

22. El análisis de las causales de improcedencia que pudieran actualizarse, debe hacerse de forma preferente y de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público e interés general, con independencia de aquellas que se hubieran hecho valer por las partes involucradas.

23. En ese sentido, es importante señalar que la parte denunciada hizo valer como causal de improcedencia, el hecho de que la persona que interpuso la denuncia, no es parte agraviada; y por ende, carece de legitimación para ello.

24. Al respecto...

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