Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSD-0066-2018), 07-06-2018

EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Número de expedienteSRE-PSD-0066-2018
Fecha07 Junio 2018
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSD-66/2018

DENUNCIANTE:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

DENUNCIADOS:

ADÁN AUGUSTO LÓPEZ HERNÁNDEZ Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES:

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

SECRETARIOS:

NORMA VERA ORTEGA Y RAYMUNDO APARICIO SOTO.

COLABORÓ:

FRANCISCO MARTÍNEZ RAMÍREZ Y MELISA LANGRAVE HERNÁNDEZ.

Ciudad de México, a siete de junio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de las infracción consistente en actos anticipados de campaña atribuibles a Adán Augusto López Hernández, actual candidato a la gubernatura del Estado de Tabasco y a Andrés Manuel López Obrador, candidato a la presidencia de la república, ambos postulados por la coalición "Juntos haremos historia"1, así como por culpa in vigilando, atribuible a los partidos que integran dicha coalición política.

1 Integrada por los partidos MORENA, Partido del Trabajo y Encuentro Social.

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral federal 2017-2018

1. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete inició el proceso electoral federal con la finalidad de renovar a los integrantes que conforman las Cámaras del Congreso de la Unión, así como la Presidencia de la República.

Las precampañas del proceso electoral se realizaron del catorce de diciembre al once de febrero de dos mil dieciocho2.

2 Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil dieciocho, salvo que se señale lo contario.

3. En tanto que el periodo de campañas transcurre del treinta de marzo al veintisiete de junio, y la jornada electoral el primero de julio.

I. Proceso electoral ordinario en Tabasco

4. Inicio del proceso electoral local. El primero de octubre de dos mil diecisiete dio inicio el proceso electoral ordinario en Tabasco para elegir, entre otros cargos, el de Gobernador del Estado.

5. Precampaña, campaña y jornada electoral. El periodo de precampaña del proceso electoral local se realizó del veinticuatro de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero3.

3 https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2018/tabasco/

6. En tanto que el periodo de campaña se lleva a cabo del catorce de abril al veintisiete de junio y la jornada electoral será el próximo primero de julio.

II. Sustanciación del Procedimiento Especial Sancionador

7. Denuncia. El diecinueve de mayo, José Manuel Rodríguez Nataren, ostentándose como representante suplente del Partido de la Revolución Democrática4 ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral5 en Tabasco, presentó queja ante la citada autoridad electoral, en contra de Adán Augusto López Hernández y de Andrés Manuel López Obrador, ahora candidatos a la Gubernatura de Tabasco y a la Presidencia de la República, respectivamente, por la probable comisión de actos anticipados de campaña a favor del referido candidato presidencial, así como en contra de MORENA, el Partido del Trabajo6 y el Partido Encuentro Social7, por incumplimiento a su deber de cuidado (culpa in vigilando), lo cual desde la perspectiva del denunciante, afecta al proceso electoral federal en curso8.

4 En lo subsecuente PRD.

5 En lo posterior INE.

6 En lo subsecuente, PT.

7 En adelante, PES.

8 Cabe precisar que si bien en la denuncia también se adujo la actualización de infracciones con impacto en la campaña local en Tabasco, lo cierto es que el propio promovente expresa que interpuso diversa denuncia ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco por violaciones al proceso electoral local 2017-2018, con motivo de la elección de gobernador de Tabasco; lo cual se corrobora con las manifestaciones que en ese sentido hace Adán Augusto López Hernández y las documentales privadas que exhibe, que dan cuenta del procedimiento tramitado en el ámbito local, con número de expediente SE/PES/PRD-AALH/072/2018

8. Radicación, emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. Mediante proveído de veintiuno de mayo, la 04 Junta Distrital del INE en Tabasco9, tuvo por recibida la denuncia que nos ocupa, la registró con la clave JD/PE/PRD/JD04/TAB/PEF/003/2018 y la admitió a trámite; asimismo, emplazó a las partes y señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se desahogó el veinticinco de mayo.

9 En lo posterior, autoridad instructora.

9. Recepción. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió el expediente a la Oficialía de Partes de esta Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación10, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional para la verificación de su debida integración.

10 En lo subsecuente Sala Especializada.

10. Turno a ponencia y radicación. El cinco de junio, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley acordó la integración del expediente registrado con la clave SRE-PSD-66/2018 y su turno a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Carlos Hernández Toledo, quien en su momento radicó el asunto y procedió a elaborar el proyecto de resolución.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA.

11. Esta Sala Especializada es competente para conocer y resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador sustanciado por la autoridad instructora, con motivo de la denuncia de conductas que pueden llegar a constituir actos anticipados de campaña y la omisión al deber de cuidado (culpa in vigilando) con impacto en el actual proceso electoral federal, derivado de un supuesto evento realizado durante la etapa de intercampañas11.

11 Sirve de apoyo a lo anterior las jurisprudencias 25/2015 y 8/2016 de la Sala Superior, de rubros: "COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES", y "COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO", respectivamente.

12. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos12; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los diversos 3, párrafo 1, incisos a), 470 párrafo 1, inciso c), 475, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales13.

12 En adelante Constitución Federal.

13 En lo subsecuente, Ley General.

SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

13. Las causales de improcedencia deben analizarse previamente porque si se configura alguna de éstas, existiría un obstáculo para emitir una determinación sobre el fondo de la controversia planteada.

14. Al respecto, se estiman improcedentes las causales invocadas por las partes, de conformidad a lo siguiente:

-Incompetencia

15. Adán Augusto López Hernández, MORENA y PES señalaron, en sus respectivos escritos de comparecencia y de manera verbal en la audiencia, respectivamente, que se debe declarar la incompetencia para conocer del presente asunto, al referir, por una parte, que la autoridad instructora no tiene facultades para conocer de quejas y denuncias en las que se cuestionen infracciones relacionadas con la Presidencia de la República y, por otra, que esta Sala no es competente para conocer del presente asunto, toda vez que, desde su perspectiva, los hechos denunciados no tienen incidencia en el actual proceso electoral federal.

16. No asiste la razón a los denunciados ya que, se advierte que, se actualiza la competencia de esta Sala Especializada, en atención a que las irregularidades cuestionadas en este procedimiento son vinculadas por el denunciante con el actual proceso comicial federal14, específicamente con la elección presidencial, de manera que se presume que las conductas combatidas pueden impactar en el proceso electoral federal; en ese tenor, la Junta Distrital Ejecutiva instructora está facultada15 para tramitar procedimientos en los que se denuncien actos anticipados de campaña, relacionados con el referido proceso federal. En consecuencia, las infracciones relativas a una candidatura presidencial dan competencia a este órgano jurisdiccional.

14 Se considera la jurisprudencia 25/2015 de rubro siguiente: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.

15 Con fundamento en por los artículos 459, párrafo 2, y 474, párrafo 1, inciso b), de la Ley General, en relación con los artículos 5,42, 59, 64 y 65 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

-Incumplimiento de requisitos para la denuncia y frivolidad

17. Adán Augusto López Hernández, MORENA y Andrés Manuel López Obrador también señalaron que las quejas debían desecharse porque, desde su perspectiva, no se cumplía con los requisitos previstos en los artículos 471, párrafos 3 y 5, de la Ley General y 10 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, ya que el denunciante no había narrado de manera clara los hechos de la denuncia, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron y no presentó pruebas idóneas para acreditar sus afirmaciones, por lo que la queja resulta evidentemente frívola.

18. Al respecto, se estima que no se actualizan dichas causales de improcedencia, porque contrario a lo aducido por los denunciados, en el escrito de queja...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR