Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0129-2018), 07-06-2018

Fecha07 Junio 2018
Número de expedienteSRE-PSC-0129-2018
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE:

SRE-PSC-129/2018

DENUNCIANTES:

MORENA Y PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

DENUNCIADO:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO EN FUNCIONES PONENTE:

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

SECRETARIO:

ALONSO RODRÍGUEZ MORENO

COLABORAN:

EFRAÍN CÉSAR ALANÍS HERNÁNDEZ Y SAID JAZMANY ESTREVER RAMOS

Ciudad de México, a siete de junio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA por la cual se determina la inexistencia de la infracción objeto del procedimiento especial sancionador, atribuida al Partido de la Revolución Democrática1, consistente en calumnia en contra de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, candidato a Gobernador del Estado de Puebla por la coalición "Juntos Haremos Historia", con motivo de la difusión del promocional de televisión denominado "PUE BARBOSA TV", durante el periodo de campañas electorales.

1 En adelante, PRD.

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral local.

1. A. Inicio del proceso electoral local. El tres de noviembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral en el Estado de Puebla para elegir, entre otros puestos, el de Gobernador.

2. B. Precampaña, campaña y jornada electoral. Las precampañas del proceso electoral se realizaron del dos de febrero de dos mil dieciocho2 al trece de marzo3.

2 Las fechas a las que se hace referencia en la presente sentencia corresponden al año 2018, a menos que se especifique lo contrario.

3 Consultable en http://www.ieepuebla.org.mx/2018/procesoelectoral/Calendario_PEEO_2017-2018.pdf

3. En tanto que el periodo de campañas se llevará a cabo del veintinueve de abril al veintisiete de junio, y la jornada electoral será el primero de julio siguiente4.

4 A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018, que será el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

4. 1.

.

6. 2. Registro, admisión de la queja, diligencias de investigación y reserva de emplazamiento. El veintiuno de mayo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE6, llevó a cabo el registro de la denuncia con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/249/PEF/306/2018, admitió a trámite la misma, y ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados, reservando acordar lo conducente respecto al emplazamiento de la misma hasta en tanto se contara con el resultado de la investigación ordenada.

6 En lo sucesivo, autoridad instructora.

7. 3. Segunda Denuncia. El veintidós de mayo, Ernesto Guerra Mota, en su calidad de representante suplente del Partido Encuentro Social7 ante el Consejo General del INE, presentó denuncia en contra del PRD con motivo de la difusión, en el Estado de Puebla, de un promocional de televisión denominado "PUE BARBOSA TV", identificado con el folio RV01726-18.

7 En adelante, PES.

8. Lo anterior, ya que, a decir del promovente, dicho partido político calumnió al candidato a Gobernador del Estado de Puebla por la Coalición "Juntos Haremos Historia", Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, al manipular la información de una nota periodística e imputarle hechos falsos.

9. 4. Registro, admisión de la queja, diligencias de investigación, reserva de emplazamiento y acumulación. El veintidós de mayo, la autoridad instructora llevó a cabo el registro de la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PES/CG/253/PEF/310/2018, admitió a trámite la misma, y ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados, reservando acordar lo conducente respecto al emplazamiento de la misma hasta en tanto se contara con el resultado de la investigación ordenada

10. Asimismo,identidad en el sujeto denunciado, objeto y pretensión.

11. 5. Medidas cautelares. Mediante acuerdo ACQyD-INE-100/2018 de veintitrés de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, al considerar, bajo la apariencia del buen derecho, que del material denunciado no se advierte la imputación de hechos o delitos falsos, toda vez que el promocional contiene expresiones que implican juicios valorativos, primordialmente sustentados en notas periodísticas, la declaración "3 de 3"8 de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, escrituras y documentos oficiales de la Consejería Jurídica de la Ciudad de México, aunado a que el referido candidato es una figura pública, motivo por el cual, debe tolerar en mayor medida las críticas.

8 Consistente en la propuesta que realiza el Instituto Mexicano para la Competitividad, A.C., mediante la cual invita a la ciudadanía, a exigir a todo candidato a un cargo de elección popular, a que de forma voluntaria haga pública la información contenida en las declaraciones patrimonial, de intereses y fiscal.

12. 6. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El veintiséis de mayo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación9, resolvió el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-195/2018, en el que confirmó la improcedencia de las medidas cautelares antes referidas.

9 En adelante, Sala Superior.

13. Lo anterior, en virtud que, bajo la apariencia del buen derecho, el mensaje del promocional denunciado se ajusta a los parámetros constitucionalmente establecidos para el ejercicio de la libertad de expresión en el ámbito electoral, pues no se acreditó de manera manifiesta, que la información contenida en el mensaje sea falsa.

14. 7. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. Una vez desahogadas las diligencias que la autoridad instructora estimó pertinentes, mediante acuerdo de veintinueve de mayo, ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el primero de junio.

15. 8. Recepción del expediente en la Sala Regional Especializada10. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada, el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se envió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

10 En adelante, Sala Especializada.

16. 9. Turno a ponencia. El cinco de junio, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSC-129/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones Carlos Hernández Toledo.

17. 10. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

SEGUNDA. CUESTIÓN PREVIA

Legitimación de MORENA y del PES para denunciar calumnia en perjuicio de su candidato.

20. Cabe precisar que los partidos políticos denunciantes, en sus escritos de queja, aducen que la propaganda denunciada constituye calumnia en perjuicio de su candidato a la Gubernatura del Estado de Puebla por la coalición "Juntos Haremos Historia", Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta.

21. Al respecto, es importante señalar que la Sala Superior ha determinado, por una parte, que no sólo las personas físicas pueden ser objeto de calumnia sino también los partidos políticos, pues conforme a lo previsto en el artículo 3, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos, son personas jurídicas de interés público y, por ende, tienen legitimación activa para denunciar hechos que estimen calumniosos en su perjuicio.

22. Además, los institutos políticos forman un vínculo indisoluble con sus militantes y dirigentes, pues son precisamente éstos últimos quienes integran al partido político que, dado sus fines constitucionales, hace posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio, pues de sus filas emanan los precandidatos y candidatos que, a la postre, de resultar electos, pueden llegar a ocupar cargos en su calidad de servidores públicos14.

14 Similar determinación se fijó en los expedientes SRE-PSC-19/2017, SRE-PSC-101/2017 y SRE-PSC-108/2017.

23. Así, cuando se considera que en la propaganda electoral se emiten calumnias hacia los precandidatos, candidatos y/o dirigentes, no sólo se podría causar afectación a estos últimos, sino al ente de interés público del que emanan, por la percepción que de ellos se podría generar en la ciudadanía en general y en el electorado en particular, al quedar identificado con aquéllos.

24. De esta forma, se considera que en cumplimiento del artículo 1º de la Constitución Federal, así como de las normas convencionales de las que México forma parte, siempre que acuda un partido político, aduciendo la posible configuración de la calumnia en contra de alguno de sus precandidatos, candidatos o dirigentes, su denuncia deberá ser analizada a fin de determinar si se actualiza o no dicha infracción15.

15 Como se resolvió, entre otros, en el expediente SRE-PSC-108/2017.

25. En consecuencia, es procedente analizar la materia de la queja en cuanto a la supuesta actualización de calumnia en contra del citado candidato por la coalición "Juntos Haremos Historia", lo cual no prejuzga sobre el fondo del asunto, sino solo se refiere a la posibilidad de denunciar a nombre de otro sujeto.

TERCERA. CONTROVERSIA

26. Esta Sala Especializada considera que el aspecto a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal, consiste en la presunta vulneración a lo dispuesto en los artículos 41 Base III, Apartado C, de la Constitución Federal, 247, párrafo 2 y 443, párrafo 1, inciso j), así como el artículo 470, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General, atribuible al PRD con motivo de la difusión de un promocional en televisión denominado "PUE BARBOSA TV", con...

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