Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JLI-0009-2018), 12-06-2018

Número de expedienteSUP-JLI-0009-2018
Fecha12 Junio 2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
SUP-JLI-9/2018

JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO Nacional ELECTORAL Y SUS SERVIDORES

EXPEDIENTE: SUP-JLI-9/2018

ACTOR: ELMER ALZATE MORENO

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: Mónica Aralí Soto Fregoso

SECRETARIO: jULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ

Ciudad de México, a doce de junio de dos mil dieciocho.

S E N T E N C I A

En el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores indicado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, RESULEVE: a) revocar los oficios INE/CAG/0257/2018 y INE/CAG/0385/2018, y ordena al INE computar como antigüedad laboral de Elmer Alzate Moreno, el tiempo que éste se desempeñó “bajo el régimen de honorarios eventuales”; b) condena a dicho Instituto al pago de las vacaciones, prima vacacional, vales de despensa y al pago de compensación equivalente a un mes de sueldo tabular de la remuneración mensual tabular bruta; y, c) absuelve al INE del pago de las restantes prestaciones.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes: De la narración de hechos que el actor hizo en su escrito inicial de demanda y de las constancias agregadas a los autos, se tienen los antecedentes siguientes:

1. Contratación. El dieciséis de enero de dos mil quince, Elmer Alzate Moreno comenzó a prestar sus servicios como “Revisor de Imágenes de Medios de Identificación y Verificador Documental, adscrito a la Subdirección de Digitalización y Resguardo Documental de la Dirección de Operaciones y del Centro de Cómputo y Resguardo Documental de la Coordinación de Procesos Tecnológicos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE”.

2. Término de la relación laboral. El actor aduce que a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, concluyó la relación laboral, derivado del término de la vigencia del último contrato que suscribió con el INE, ocupando el puesto antes indicado.

3. El doce de febrero de dos mil dieciocho, mediante escrito de veintinueve de enero del año citado, el actor solicitó al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, la recomendación de pago, por el término de la relación laboral que contrajo con el INE.

4. Mediante oficio INE/CAG/0257/2018, la titular de la Coordinación de Administración y Gestión de la DERFE del INE, dio contestación a la solicitud señalada en el punto que antecede, de la que se desprende que, conforme a la normatividad del Instituto no era sujeto del otorgamiento de la compensación por término de la relación laboral.

No obstante lo anterior, de la recomendación del pago no emitió pronunciamiento alguno.

5. Por escrito de veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, el actor solicitó a la titular de la Coordinación de Administración y Gestión de la DERFE del INE, el pago de la compensación por el término de la relación laboral, así como, de las prestaciones que ahora hace valer.

6. Mediante oficio INE/CAG/385/2018, la titular de la Coordinación de Administración y Gestión de la DERFE del INE, le hizo saber al actor, que conforme a la normatividad del Instituto, no era sujeto del otorgamiento de la compensación por término de la relación laboral, así como, al pago de diversas prestaciones solicitadas.

7. Juicio laboral. El nueve de marzo de dos mil dieciocho, Elmer Alzate Moreno promovió juicio para dirimir los conflicto o diferencias laborales de los servidores del INE, a fin de demandar el pago de la compensación por término de la relación laboral y diversas prestaciones.

8. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JLI-9/2018 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos legales procedentes.

9. Recepción, radicación, admisión y emplazamiento. El veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, la Magistrada instructora radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado al INE, con copia certificada del escrito inicial, emplazándolo para que, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación, contestara la demanda y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera. Lo cual fue notificado al INE ese mismo día.

10. Contestación de la demanda. El diez de abril de dos mil dieciocho, el INE, por conducto de su apoderado contestó la demanda.

11. Citación a audiencia. Por acuerdo de diecinueve de abril de dos mil dieciocho, la Magistrada Instructora señaló las diez horas del veinticuatro de abril siguiente, para llevar a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12. Audiencia. El veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, la cual fue suspendida derivado del requerimiento de diversa información y documentales a la Directora de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración; al Titular del Órgano Interno de Control; y, al Coordinador de Procesos Tecnológicos de la Dirección Ejecutiva de Registro Federal de Electores, todos del INE.

13. Desahogo de requerimientos. El uno de mayo de dos mil dieciocho, fueron desahogados los requerimientos formulados a las diversas autoridades del INE.

14. Vista al actor con las constancias remitidas. Por acuerdo de ocho de mayo de dos mil dieciocho, se le dio vista al actor con la información y documentación que remitieron las autoridades del INE.

15. Citación a continuación de la audiencia. Por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil dieciocho, la Magistrada Instructora señaló las diez horas del veintinueve siguiente, para continuar con la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

16. Continuación de la audiencia, alegatos y cierre de instrucción. El veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de ley, y al no haber elemento probatorio alguno pendiente de desahogar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la etapa de desahogo de pruebas y dio inicio, a la de alegatos.

En ese tenor, se tuvo a la parte actora y al INE por conducto de su apoderado, formulando alegatos y se declaró cerrada la instrucción, motivo por la cual la Magistrada Instructora ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los dispuesto en los artículos 1; 17, párrafo segundo; 94; 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1; fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso e), y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación.

Ello, por tratarse de una controversia planteada por quien aduce en su demanda, se desempeñaba como “Revisor de Imágenes de Medios de Identificación y Verificador Documental, adscrito a la Subdirección de Digitalización y Resguardo Documental de la Dirección de Operaciones y del CCYRD de la Coordinación de Procesos Tecnológicos de la DERFE”, órgano central del INE.

SEGUNDO. Fijación de la litis.

I. Prestaciones reclamadas.

Demanda. En su demanda, el actor reclama diversas prestaciones y expone los hechos que a continuación se trascriben:

“[…]

PRESTACIONES O CONCEPTOS.

1. La inconstitucionalidad del artículo 505 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE); y,

2. Los oficios INE/CAG/0257/2018 e INE/CAG/385/2018, de fechas 14 de febrero y 1 de marzo, ambos de 2018, signados por la Lic. Dulce María Esquerra Salazar, Coordinadora de Administración y Gestión (CAG) de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (DERFE) del INE, mediante los cuales:

a) Se me negó el pago de la compensación por término de la relación laboral, de conformidad con el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, aprobado mediante acuerdo IN/JGE47/2017, de fecha 27 de marzo de 2017, emitido por la Junta General Ejecutiva;

Así como:

a) Vacaciones no disfrutadas durante el tiempo que laboré en dicha Subdirección que fue del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2017 y, en consecuencia, pagaderas en términos de la tesis de rubro “TRABAJADORES AL SERVICIOS DEL ESTADO. LA REMUNERACIÓN POR VACACIONES DEVENGADAS, PERO NO DISFRUTADAS, ES PROPORCIONAL AL TIEMPO LABORADO” que establece que al interpretar el contenido normativo similar previsto en el artículo 79 de la Ley Federal del Trabajo, la cual sostiene que si la relación de trabajo termina sin haber disfrutado de las vacaciones devengadas, el trabajador tendrá derecho al pago proporcional de las mismas relativos a los días laborados.

b) La prima vacacional NO pagadas durante el tiempo que laboré con el Instituto, que fue del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2017; es decir, 4 años. Lo anterior, con fundamento en términos del artículo 60 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de Personal de la Rama Administrativa.

c) Vales de despensa NO pagados durante el tiempo que laboré con el Instituto, que fue del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2017; esto es, 4 años. Lo anterior, con fundamento en términos del artículo 47, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional...

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