Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JLI-0017-2018), 13-06-2018

Número de expedienteSUP-JLI-0017-2018
Fecha13 Junio 2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
SUP-JLI-17/2018

EXPEDIENTE: SUP-JLI-17/2018

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

Ciudad de México, a trece de junio de dos mil dieciocho.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio citado al rubro, en el que se reconoce la existencia de la relación laboral entre Alma Lizet Juárez Montaño y el Instituto Nacional Electoral, así como se condena al pago de diversas prestaciones económicas y se absuelve de otras.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. A N T E C E D E N T E S

II. C O N S I D E R A N D O

III. Estudio de fondo

iv. Efectos

V. RESUELVE

GLOSARIO

Actora:

Alma Lizet Juárez Montaño.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Coordinación de Administración:

Coordinación de Administración y Gestión adscrita a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.

Coordinador de Procesos:

Coordinador de Procesos Tecnológicos adscrito a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.

Coordinadora:

Coordinadora de Administración y Gestión adscrita a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.

DEA:

Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral.

Instituto demandado:

Instituto Nacional Electoral (INE).

DERFE:

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.

Director Ejecutivo:

Director Ejecutivo de Administración del Instituto Nacional Electoral.

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

Titular de la DERFE:

Director Ejecutivo de la DERFE.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

IFE:

Instituto Federal Electoral

Ley Burocrática:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley del Trabajo:

Ley Federal del Trabajo.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos.

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretario Técnico:

Secretario Técnico Normativo adscrito a la DERFE del INE.

STN:

Secretaría Técnica Normativa de la DERFE.

I. A N T E C E D E N T E S:

De la narración de los hechos que la actora hace en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

I. Primer juicio laboral. (SUP-JLI-2/2018)

1. Presentación del juicio laboral. La ahora actora presentó demanda de juicio laboral solicitando: a) la reinstalación en el cargo con motivo del despido injustificado, b) el reconocimiento de la relación laboral con el INE, y; c) el pago de diversas prestaciones, entre ellas, vacaciones, prima vacacional, vales de despensa y pago de la compensación.

2. Desistimiento de la demanda. El 15 de marzo de 2018, la actora se desistió de la demanda.

3. Resolución de Sala Superior. El 27 de marzo siguiente, esta Sala Superior, determinó sobreseer el juicio presentado por la actora, con motivo del mencionado desistimiento.

II. Segundo juicio laboral. (SUP-JLI-17/2018)

1. Inicio de prestación de servicios. La actora afirma que el 1 de enero de 2008 fue contratada por el entonces IFE como Dictaminadora Jurídica de la STN de la DERFE.

2. Conclusión de la relación. El 31 de diciembre de 2017 la actora concluyó su relación con el ahora INE.

3. Solicitud de recomendación de pago de compensación. El 23 de marzo de 2018, la actora solicitó al Titular de la DERFE, le otorgara la recomendación de pago de la compensación por el término de la relación con el INE.

4. Solicitud de pago de compensación. El 28 de marzo, la actora solicitó al Titular de la Coordinación de Administración, el pago de la compensación por término de la relación.

5. Negativa de la recomendación y pago de la compensación. El 3 de abril, la Coordinadora emitió el oficio por el que negó a la actora el pago de la recomendación y la prestación solicitada, sosteniendo que el tipo de relación que existió entre la actora y el INE fue de prestación de servicios eventuales y que, por tanto, no tiene derecho a la prestación reclamada.

La actora refiere que el oficio le fue entregado por persona autorizada el 5 de abril.

6. Segundo juicio laboral. El 26 de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el escrito signado por la actora, mediante el cual promueve juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE.

7. Turno a ponencia. El propio 26 de abril, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, ordenó integrar el expediente SUP-JLI-17/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe del Mata Pizaña, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley de Medios.

Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-1789/18, signado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

8. Radicación, admisión y emplazamiento. El 6 de mayo, el Magistrado Instructor radicó el expediente en que se actúa, admitió la demanda; se tuvo al INE como demandado, y ordenó correrle traslado con copia de la demanda y sus anexos, emplazándolo para que, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación, contestara lo que a su derecho conviniera.

9. Contestación de demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el 21 de mayo, el INE, por conducto de su apoderada, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

10. Acuerdo por el que se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha para celebración de audiencia. Mediante acuerdo de 22 de mayo, el Magistrado Instructor tuvo al INE, a través de su representante legal, dando contestación a la demanda, y señaló las 9:00 horas del 7 de junio, para que tuviera lugar la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley de Medios.

11. Audiencia de ley. En la fecha y hora señalada en el párrafo que antecede inició la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley de Medios, en la cual, en virtud de que las partes no pudieron llegar a algún acuerdo conciliatorio, se tuvieron por admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes y por formulados los alegatos correspondientes; posteriormente, en la propia audiencia, se declaró cerrada la instrucción.

12. Certificación de comparecencia de la apoderada Aidé González Torres a la audiencia. El 12 de junio, se certificó que la apoderada de la actora que compareció a la audiencia de ley fue Aidé González Torres.

Certificación que, en la misma fecha, se hizo del conocimiento a las partes, mediante la notificación correspondiente.

II. C O N S I D E R A N D O:

Jurisdicción y competencia.

El Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores, cuando la controversia tenga el carácter de laboral y esté regulada por las disposiciones electorales correspondientes, respecto de órganos centrales de ese Instituto; por tratarse de un asunto en el que se plantea un conflicto o diferencia laboral entre el INE y una de sus servidoras que se desempeñaba como Dictaminadora Jurídica, adscrita a un órgano central del Instituto.

III. Estudio de fondo

I. Planteamiento del caso

En primer término, es necesario determinar si entre la actora y el INE existió una relación laboral, o bien dada la característica de los contratos debe ser considerada de naturaleza civil.

1. Análisis de la excepción de preclusión.

El INE en su contestación de la demanda opuso la excepción de preclusión respecto de las acciones ejercidas por la actora en la demanda que da origen al presente juicio, ello, en atención a que estima que con anterioridad, la actora (SUP-JLI-2/2018), ejerció las acciones que actualmente reclama.

Por otra parte, el INE considera que, la actora al advertir que la presentación de la demanda que dio origen al mencionado juicio laboral era extemporánea y sus acciones habían caducado optó por desistirse de esa demanda, por lo estima que resulta inadmisible que la actora presente una nueva demanda.

Además, el INE considera que las acciones intentadas en ambos juicios son contradictorias.

Para realizar el análisis de la excepción de preclusión, debe considerarse los efectos que produce el desistimiento de la demanda y el desistimiento de la acción, ello para determinar si en el caso como lo señala el INE, con la presentación del anterior juicio y el desistimiento de la demanda, la actora perdió el derecho a demandar las prestaciones que hace valer en el presente asunto.

Así, debe considerarse que el desistimiento de la demanda tiene por objeto dar por terminada la relación jurídica procesal existente entre las partes, volviendo las cosas jurídicamente al estado que guardaban antes de la presentación de la demanda, sin el pronunciamiento de una sentencia que dirima la controversia, es decir, sin determinar la procedencia o improcedencia de las acciones ejercitadas, por lo que no se define el derecho en disputa, ya que se trata de la renuncia de la instancia, por la parte actora.

Mientras que el desistimiento de la acción laboral produce el efecto de perder el ejercicio del derecho que hizo valer en el juicio, quedando las cosas en el estado que tenían antes de la presentación de la demanda, y únicamente hace improcedente volver a ejercer las acciones que fueron motivo del...

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