Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0115-2018), 30-05-2018

Número de expedienteSUP-JRC-0115-2018
Fecha30 Mayo 2018
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-115/2018

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-115/2018

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: DAVID R. JAIME GONZÁLEZ

Ciudad de México, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-115/2018, promovido por el Partido de la Revolución Democrática para impugnar la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, registrado con la clave TET-AP-68/2018-II, por medio de la cual confirmó la determinación del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa misma entidad, en la que se declaró inexistentes las infracciones atribuidas a Adán Augusto López Hernández; con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

I. A N T E C E D E N T E S

1. Inicio de proceso electoral. El primero de octubre de dos mil diecisiete, el Consejo Estatal del Instituto Electoral Local Electoral en el Estado de Tabasco declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2017-2018 para renovar Gobernador de la entidad y diputaciones locales y regidores de los ayuntamientos.

2. Evento El diez de febrero de dos mil diecisiete, el Partido MORENA llevó a cabo un evento político con motivo de su proceso interno para la selección de su candidato a Gobernador del Estado de Tabasco, en la Estación Chontalpa, Huimanguillo, Tabasco.

3. Denuncia. El siete de abril del presente año, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante, interpuso denuncia solicitando se iniciara Procedimiento Especial Sancionador Electoral, contra MORENA por posibles actos anticipados de campaña, misma que fue radicada en el expediente SE/PES/PRD-AALH/036/2018.

4. Resolución en el procedimiento especial sancionador. El veinticinco de abril del año en curso, el Consejo Estatal del Instituto Electoral local aprobó la resolución SE/PES/PRD-AALH/036/2018, y la que declaró inexistentes las infracciones atribuidas al ciudadano Adán Augusto López Hernández, entonces precandidato a Gobernador del Estado de Tabasco por el Partido MORENA, con motivo de la denuncia presentada por el actor.

5. Juicio federal per saltum. Inconforme con lo anterior, el veintinueve de abril del presente año el actor promovió ante el Consejo Estatal juicio de revisión constitucional electoral vía per saltum.

6. Reencauzamiento. El ocho de mayo de esta anualidad esta Sala Superior dictó acuerdo de reencauzamiento, al considerar improcedente conocer directamente del juicio de revisión constitucional electoral, y ordenó remitir la demanda al Tribunal del Estado de Tabasco, a efecto de que resolviera vía recurso de apelación local.

7. Sentencia del Tribunal local. El quince de mayo siguiente el Tribunal Electoral de Tabasco, dentro del recurso de apelación registrado con la clave TET-AP-68/2018-II, confirmó la determinación aprobada por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en la que se declararon inexistentes las infracciones atribuidas al ciudadano Adán Augusto López Hernández.

8. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la determinación anterior, el 18 de mayo de dos mil dieciocho, el Partido de la Revolución Democrática a través de su representante suplente ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal local.

9. Turno. Recibidas las constancias atinentes en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-JRC-115/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II. C O N S I D E R A C I O N ES

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como de los numerales 4 y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, como se expone a continuación.

En el presente juicio, el partido político actor impugna la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, de quince de mayo de dos mil dieciocho, en el expediente TET-AP-68/2018-II, en la que determinó declarar la inexistencia de las violaciones objeto de la denuncia, en el procedimiento especial sancionador radicado en el expediente citado, por lo que hace a la presunta comisión de actos anticipados de campaña atribuidos a Adán Augusto López Hernández.

Al respecto, el artículo 99, párrafo séptimo, de la Constitución federal establece que el sistema competencial de las Salas del Tribunal, se rige por lo dispuesto en la Norma Fundamental y las leyes.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 86, párrafo 1, inciso c) y 87 de la Ley de Medios; 189, fracción I, inciso d), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica, fundamentalmente, establecen que el juicio de revisión constitucional electoral procede a fin de controvertir actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución, y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final, y respectivamente, establecen que la distribución de competencias entre la Sala Superior y las Salas Regionales, se define en los términos siguientes:

La Sala Superior es competente para conocer todo lo relativo a las elecciones de Gobernadores y Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México (artículos 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica), incluidos los procedimientos sancionadores vinculados con la trascendencia en ese ámbito de gobierno o en toda una entidad federativa.

Las Salas Regionales tienen competencia para conocer de los juicios vinculados con las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como de las similares de la Ciudad de México, y de los procedimientos sancionadores que se afirmen vinculados o con trascendencia en ese ámbito municipal. (artículos 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios y 195, fracción III, de la Ley Orgánica).

Así, se concluye que la distribución de competencias entre la Sala Superior y las Salas Regionales, para resolver del juicio de revisión constitucional se determina, esencialmente, en atención al tipo de elección, autoridad involucrada y ámbito geográfico en el que se proyectan o con el cual se vinculan los hechos en controversia.

Por tanto, en términos generales: a) si lo reclamado se relaciona con violaciones a elecciones de Gobernador o Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México o un procedimiento sancionador vinculado a la autoridad central o en el ámbito de toda la entidad, la competencia será de la Sala Superior, en cambio, b) si se relaciona con el ámbito municipal, delegacional o de diputado local, entonces, la competencia para resolver cualquier controversia será a favor de las Salas Regionales.

De ahí que se considera que el asunto debe ser conocido por este órgano jurisdiccional, dado que el fondo de la impugnación está vinculado con el desarrollo del proceso electoral de la gubernatura del estado de Tabasco.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

1. Forma. La demanda cumple los extremos del artículo 9, párrafo 1, de la citada Ley de Medios, dado que se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del partido actor y la firma de quien promueve a su nombre; se identifica el acto reclamado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la sentencia combatida y los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. Se estima colmado este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada al partido actor el dieciséis de mayo del año en curso y el juicio de revisión al rubro identificado, fue promovido el siguiente dieciocho de mayo, de ahí que resulte inconcuso que se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la ley procesal invocada.

3. Legitimación y personería. En el caso se cumple con el requisito en cuestión, ya que en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la referida ley adjetiva, el juicio es promovido por un partido político nacional, esto es, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de José Manuel Rodríguez Natarem, en su carácter de Consejero representante suplente de dicho partido ante el Consejo Estatal del Instituto local, quien cuenta con personería para interponer el juicio respectivo, en términos del reconocimiento hecho por la autoridad responsable, al rendir el respectivo informe circunstanciado.

4. Interés para interponer el juicio. Este requisito está satisfecho, porque el partido actor fue quien promovió el recurso de apelación cuya resolución ahora...

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