Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0259-2018), 13-06-2018

Fecha13 Junio 2018
Número de expedienteSUP-REP-0259-2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-259/2018

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-259/2018

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

RESPONSABLE: VOCAL EJECUTIVO DE LA 04 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIOS: DAVID CETINA MENCHI Y RAYBEL BALLESTEROS CORONA

COLABORÓ: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA

Ciudad de México, a trece de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional a fin de controvertir el acuerdo de tres de junio de dos mil dieciocho, emitido por el Vocal Ejecutivo de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave JD/PE/PRI/JD04/VER/PEF/6/2018, que determinó el desechamiento de la denuncia presentada por el ahora recurrente contra Sergio Gil Rullán y otros; y

RESULTANDO

De los antecedentes narrados en la demanda y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

1. Denuncia. El uno de junio de dos mil dieciocho, Edgar Osvaldo Chávez Trujillo, en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz, presentó queja denunciando a Sergio Gil Rullán y otros, por la supuesta realización de actos que constituyen una infracción electoral, por el hecho de entregar café a los ciudadanos con la finalidad de coaccionar su voto a través de un beneficio inmediato.

2. Radicación. El dos de junio de dos mil dieciocho, el Vocal Ejecutivo de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz radicó la queja con el número de expediente JD/PE/PRI/JD04/VER/PEF/6/2018 y ordenó practicar diligencias a fin de corroborar la existencia y contenido de la propaganda referida por el denunciante.

3. Acuerdo impugnado. El tres posterior, el Vocal Ejecutivo de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz determinó desechar de plano la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional, al considerar que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral.

[…]

… se estima que la denuncia debe desecharse de plano, al actualizarse las hipótesis contenidas en el artículo 471, párrafo 5, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el artículo 60, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, es decir, la conducta denunciada no constituye una infracción en materia electoral y no se aportan los elementos mínimos necesarios para darle curso a la queja.

[…]

El referido acuerdo se notificó al actor mediante el oficio INE/JDE04-VER/1913/2018, el cuatro de junio de dos mil dieciocho.

4. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con el desechamiento precisado en el resultando que antecede, el ocho de junio de dos mil dieciocho, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario acreditado ante el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Veracruz, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

5. Trámite y remisión de la demanda a Sala Superior. En su oportunidad, la autoridad responsable realizó el trámite correspondiente de la demanda del recurso de revisión y la remitió a este órgano jurisdiccional con las constancias que estimó pertinentes para su resolución.

6. Turno. Mediante el proveído respectivo, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-259/2018, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia.

Lo anterior, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a través del cual se impugna un acuerdo emitido por el Vocal Ejecutivo de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz, que desechó de plano la denuncia presentada por el ahora recurrente, contra Sergio Gil Rullán y otros, por la supuesta realización de actos que constituyen una infracción electoral..

SEGUNDO. Estudio de procedencia. Se colman los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

a. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad competente; consta el nombre del instituto político recurrente, domicilio para oír y recibir notificaciones, personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; menciona los hechos en que basa la impugnación; los agravios y preceptos presuntamente vulnerados; hace constar el nombre del recurrente y del representante, así como la firma autógrafa de quien promueve a nombre del partido político inconforme.

b. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó en tiempo, toda vez que el acuerdo combatido se notificó al recurrente el cuatro de junio del año en curso; en tanto que el escrito de demanda se presentó el ocho del mismo mes y año, por lo que el recurso se interpuso dentro del plazo de cuatro días.

Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 11/2016 de rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.

c. Legitimación y personería. Los requisitos se colman, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional está legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que se trata del instituto político que presentó la denuncia que dio lugar al desechamiento que se revisa.

Edgar Osvaldo Chávez Trujillo tiene personería para actuar a nombre del instituto político recurrente, en tanto que es representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, acreditado ante el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz, a quien la responsable reconoció tal carácter en el informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en el artículo 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d. Interés jurídico. El Partido Revolucionario Institucional tiene interés jurídico para interponer el presente recurso de revisión, por ser quien presentó la denuncia a la que recayó el acuerdo impugnado, por el que la autoridad responsable desechó de plano su escrito de queja; de ahí, que tenga interés en que se revoque el acuerdo reclamado.

e. Definitividad. De la normativa aplicable no se advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, por lo cual debe tenerse por cumplido este requisito.

TERCERO. Consideraciones torales del acuerdo impugnado.

La autoridad responsable estimó pertinente desechar de plano la queja, en virtud que la conducta denunciada no configuraba como una violación a la normativa electoral contemplada en el artículo 209, en sus párrafos 4 y 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En este sentido, en la resolución impugnada se sostuvo que, un bien o servicio, para su efecto, requiere del intercambio material llevado a cabo entre dos personas, en el que ambos reciben un beneficio a cambio; sin embargo, en el caso de las diligencias practicadas, no se pudo apreciar o constatar la existencia de propaganda político-electoral de parte del denunciado, en la que coaccionara el voto de la ciudadanía.

Así, la responsable señaló que al no encontrar los indicios suficientes para establecer una línea de investigación preliminar, lo procedente era desechar de plano la denuncia, al actualizarse las causales establecidas en los artículo 471, párrafo 5, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 60, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, porque la conducta denunciada no constituye una infracción en materia electoral y no se aportaron los elementos mínimos necesarios para darle curso a la queja.

Finalmente, respecto a la medida cautelar solicitada por el quejoso, la responsable determinó que como consecuencia de lo anterior, no había lugar a proveer lo conducente, por considerar que no...

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