Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0135-2018), 13-06-2018

Número de expedienteSUP-JRC-0135-2018
Fecha13 Junio 2018
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-135/2018

EXPEDIENTE: SUP-JRC-135/2018

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

Ciudad de México, trece de junio de dos mil dieciocho.

Sentencia mediante la cual esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación asume competencia y revoca la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, dictada en el procedimiento especial sancionador PES-47/2018, con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

Contenido

GLOSARIO

II. COMPETENCIA

III. REQUISITOS PROCESALES

IV. ESTUDIO DE FONDO

V. R E S U E L V E

GLOSARIO

Código Local

Código Electoral del Estado de México.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución estatal

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

INE

Instituto Nacional Electoral.

Instituto Local

Instituto Electoral del Estado de México.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Resolución impugnada

Resolución dictada el catorce de mayo de dos mil dieciocho, por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el procedimiento especial sancionador PES/47/2018.

PRI

Partido Revolucionario Institucional

Tribunal del Estado de México:

Tribunal Electoral del Estado de México.

I. ANTECEDENTES

1. Procedimiento especial sancionador

a) Denuncia. El ocho de febrero, el PRI denunció a Edith González Garduño, aspirante a candidata a la presidencia municipal de San Mateo Atenco, Estado de México, y a Andrés Manuel López Obrador, precandidato a presidente de la República, por la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, así como de promoción personalizada.

b) Escisión por el Instituto Local. El nueve de febrero, el Instituto local escindió la denuncia, para que el INE conociera de los hechos atribuidos a Andrés Manuel López Obrador, y se reservó para sí el conocimiento de los hechos relacionados con los posibles actos anticipados de precampaña y campaña vinculados con proceso electoral local.

c) Expediente del INE. El quince de febrero, el INE integró el expediente del respectivo procedimiento especial sancionador, en cuanto a la parte remitida por el Instituto local.

d) Remisión a la Sala Especializada. El veintitrés de marzo, el INE remitió a la Sala Especializada de este Tribunal, para el dictado de la resolución correspondiente.

e) Acuerdo de incompetencia. El cinco de abril, la Sala Especializada determinó que carecía de competencia para conocer de la denuncia y ordenó remitir el asunto al Instituto Local.

f) Segundo expediente en Instituto Local. El diez de abril, en cumplimiento a lo determinado por la Sala Especializada, el Instituto Local integró el respectivo expediente del procedimiento especial sancionador. En su momento, éste fue remitido al Tribunal de Estado de México, para el dictado de la resolución respectiva.

g) Sentencia impugnada. El catorce de mayo, el Tribunal Local declaró inexistente la infracción atribuida a Andrés Manuel López Obrador.

2. Juicio de revisión constitucional electoral

a) Demanda. El 18 de mayo, el PRI promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir esa determinación.

b) Consulta competencial. El siete de junio, la Sala Toluca consultó sobre la competencia para conocer del asunto, en tanto la sentencia impugnada está vinculada con un candidato a presidente de la República.

c. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el dieciséis de mayo, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-JRC-135/2018, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

d. Radicación, admisión y cierre de instrucción

En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió y cerró instrucción y, en consecuencia, ordenó elaborar el proyecto de sentencia.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, cuya materia de controversia, en esencia, está relacionada con un procedimiento especial sancionador instaurado en contra de un candidato a la presidencia de la República, por posibles hechos constitutivos de actos anticipados de precampaña y campaña de esa elección.

Por ello, en cuanto a la consulta competencial formulada por la Sala Toluca, es evidente que corresponde a esta Sala Superior resolver la controversia, por el tipo de elección de que se trata.

III. REQUISITOS PROCESALES

1. Requisitos generales de procedencia

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal de Estado de México y en la misma: i) consta la denominación del partido político y el domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; iii) se...

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