Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSD-0072-2018), 15-06-2018

Número de expedienteSRE-PSD-0072-2018
Fecha15 Junio 2018
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

Ciudad de México, a quince de junio de dos mil dieciocho.

1. SENTENCIA que determina la inexistencia de las infracciones consistentes en colocación atribuidas a Daniel Gutiérrez Gutiérrez, así como a los municipios de Villa Sola de Vega, Zimatlán de Álvarez, Santa Cruz Mixtepec y Santa Ana Tlapacoyan, además por la falta al deber de cuidado por parte de Morena.

GLOSARIO

Autoridad Instructora:

10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca.

INE

Instituto Nacional Electoral.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Promovente: Partido Acción Nacional1.
Partes Involucradas: - Daniel Gutiérrez Gutiérrez

- Morena

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

1 En adelante PAN

I. ANTECEDENTES.

2. 1. Proceso electoral federal 2017-2018. En la siguiente tabla se insertan los periodos que comprenden las diversas etapas que conforman el proceso electoral federal2.

Inicio del Proceso Federal

Periodo de Precampaña

Periodo de Intercampaña

Periodo de Campaña

Día de la Elección

08 de septiembre de 2017

14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018

12 de febrero al 29 de marzo de 2018

30 de marzo al 27 de junio de 2018

01 de Julio de 20183

2 Correspondientes a la elección de Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales, información consultable en el siguiente link: http://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2018/eleccion-federal/.

3 De conformidad con el segundo transitorio, apartado II, inciso a), del Decreto por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Federal en materia político-electoral, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.

A. Trámite ante la Autoridad Instructora.

3. I. Presentación de la denuncia. El veintitrés de abril de dos mil dieciocho4, el Promovente presentó denuncia en contra de Daniel Gutiérrez Gutiérrez en su carácter de candidato a Diputado Federal por el Distrito 10 Electoral Federal en Oaxaca, postulado por la coalición "Juntos Haremos Historia", por la presunta colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano y la inobservancia al artículo 134, párrafos 7 y 8, de la Constitución Federal. Asimismo, señaló que Morena resultaría responsable de la falta a su deber de cuidado (culpa in vigilando).

4 Todas las fechas señaladas corresponderán al año dos mil dieciocho, salvo que se precise lo contrario.

4. II. Radicación e investigación preliminar. El veinticuatro de abril, la Autoridad Instructora registró la denuncia con el número de expediente JD/PE/PAN/JD10/OAX/PEF/4/2018; ordenó realizar los requerimientos que estimó pertinentes para la integración del expediente; y se reservó acordar lo conducente respecto de la admisión de la denuncia y del emplazamiento.

5. III. Admisión. El dieciséis de mayo, la Autoridad Instructora acordó la admisión de la denuncia a trámite.

6. IV. Medidas cautelares. El dieciocho de mayo, la Autoridad Instructora emitió acuerdo, por el que declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por el Promovente, al estimar que la propaganda podría influir en la equidad de la contienda electoral y por tanto, ordenó el retiro de la misma por parte de las autoridades municipales. Determinación que no fue impugnada.

7. V. Emplazamiento. El diecinueve de mayo, la Autoridad Instructora acordó emplazar al Promovente y a las Partes Involucradas a fin de que pudieran asistir en defensa de sus intereses a la audiencia de pruebas y alegatos.

8. Cabe aclarar que la Autoridad Instructora consideró que tomando en cuenta la indagatoria realizada debía emplazarse a los Municipios de Villa Sola de Vega, Zimatlán de Álvarez, Santa Cruz Mixtepec y Santa Ana Tlapacoyan, a través de sus presidentes municipales.

9. VII. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticinco de mayo se celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 474, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral y, en su oportunidad, la Autoridad Instructora remitió a esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.

B. Trámite en la Sala Especializada.

10. I. Remisión del expediente. El uno de junio se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional, en esa misma fecha se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada, a efecto de verificar su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

11. Hecho lo anterior, el trece de junio se ordenó su turno a la ponencia de la Magistrada Presidenta para que elaborara el proyecto de sentencia correspondiente.

12. II. Engrose. En sesión pública de quince de junio, el Pleno de la Sala Especializada decidió por mayoría de votos rechazar el proyecto de sentencia presentado por la Magistrada Ponente, por lo que se encargó a la Magistrada María del Carmen Carreón Castro la elaboración del proyecto de resolución conforme a las consideraciones mayoritarias.

II. COMPETENCIA.

13. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la supuesta colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, así como la inobservancia al artículo 134, párrafos 7 y 8 de la Constitución Federal, faltas que se atribuyen a Daniel Gutiérrez Gutiérrez, en su carácter de candidato a Diputado Federal por el Distrito 10 electoral federal en Oaxaca, con incidencia en el proceso electoral federal 2017-2018, así como a los municipios de Villa Sola de Vega, Zimatlán de Álvarez, Santa Cruz Mixtepec y Santa Ana Tlapacoyan, a través de sus presidentes municipales.

14. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica, así como 470, 471, 474, 475, 476 y 477 de la Ley Electoral.

15. Asimismo, con sustento en lo previsto en las Jurisprudencias 3/2011 y 25/2015, de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO) y COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES5.

5 Consultables en www.te.gob.mx

III. CUESTIÓN PREVIA

16. No obstante, de la revisión que se realizó a las constancias del expediente, esta Sala Especializada advierte que existieron deficiencias en el acuerdo de emplazamiento, toda vez que la Autoridad Instructora fue omisa en precisar las infracciones que se imputan a cada uno de los denunciados y los fundamentos legales donde se encuentran tipificadas las conductas ilícitas que se les atribuyen; cuestión que, en principio, ameritaría la devolución del expediente a fin de subsanar esta deficiencia, en estricta observancia a las formalidades esenciales del procedimiento, sin embargo, ello no se considera necesario.

17. Lo anterior, atendiendo al contenido del artículo 17 de la Constitución Federal, que señala que siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, se debe privilegiar la solución del conflicto, motivo por el cual esta Sala Especializada no ordenará la devolución del expediente.

18. En ese sentido, y privilegiando el dictado de una sentencia de fondo, esta Sala Especializada advierte que, en el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos Daniel Gutiérrez Gutiérrez hizo valer las excepciones y defensas que consideró procedentes, además de que ofreció las pruebas que estimó convenientes en torno a los hechos e infracciones que se le imputan en la denuncia, de ahí que se considere que no se afectó su derecho a una debida defensa6.

6 Sin que obste para esta determinación, que en el caso del partido Morena así como los ayuntamientos de Villa Sola de Vera y Zimatlán de Álvarez no hayan comparecido a la mencionada audiencia, pues conforme las constancias que obran en autos, fueron debidamente notificados.

19. Asimismo, comparecieron a dicha audiencia los municipios de Santa Ana Tlapacoyan y Santa Cruz Mixtepec, señalando medularmente que a esa fecha se habían realizado las acciones necesarias para cumplir la medida cautelar identificando los oficios por los que se les realizó la notificación del acuerdo de emplazamiento emitido por parte de la autoridad instructora.

20. Así, puesto que no se afecta la igualdad entre las partes, ni su debida garantía de audiencia y el debido proceso, privilegiando el dictado de una resolución que atienda de manera completa y efectiva el mandato de tutela judicial efectiva que se contiene en el artículo 17 constitucional, es que esta Sala Especializada emite la presente determinación.

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

21. Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna de ésta, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador, por existir un obstáculo para su válida constitución.

22. En sus escritos de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos las Partes Involucradas, señalan que la denuncia es notoriamente improcedente, porque se fundamenta en hechos ocurridos durante el desarrollo del trienio contemplado entre los años dos mil catorce a dos mil dieciséis, ya que afirman que los tableros que denuncian no corresponden a...

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