Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0114-2018), 30-05-2018

Número de expedienteSUP-JRC-0114-2018
Fecha30 Mayo 2018
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-114/2018

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-114/2018

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI

COLABORÓ: DANA ZIZLILÍ QUINTERO MARTÍNEZ

Ciudad de México, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-114/2018, promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la sentencia de quince de mayo de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el recurso de apelación TET-AP-69/2018-I, en el que confirmó la resolución emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad, en el procedimiento especial sancionador SE/PES/PRD-AALH/039/2018; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Procedimiento especial sancionador SE/PES/PRD-AALH/039/2018. El doce de abril de dos mil dieciocho, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática acreditado ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, formuló denuncia en contra de Adán Augusto López Hernández, entonces precandidato de MORENA a Gobernador del Estado de Tabasco, por realizar presuntos actos anticipados de campaña, así como en contra del citado instituto político, por culpa in vigilando.

Posteriormente, el Consejo Estatal del Instituto Estatal local dictó resolución el veinticinco de abril siguiente, en la que declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a Adán Agustín López Hernández, así como al partido político MORENA.

2. Juicio de Revisión Constitucional Electoral federal SUP-JRC-84/2018. Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil dieciocho, el Partido de la Revolución Democrática interpuso juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue registrado en este órgano jurisdiccional con la clave SUP-JRC-84/2018.

Seguidos los trámites legales correspondientes, por acuerdo de ocho de mayo siguiente, la Sala Superior determinó la improcedencia para conocer vía per saltum de la demanda y ordenó reencauzarla a recurso de apelación competencia del Tribunal Electoral de Tabasco, para que éste resolviera el medio de impugnación como en Derecho correspondiera.

SEGUNDO. Recurso de apelación local TET-AP-69/2018-I (acto impugnado). En cumplimiento a lo anterior, el quince de mayo de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral de Tabasco dictó sentencia en el recurso de apelación TET-AP-69/2018-I, en el que determinó confirmar la resolución emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa, en el procedimiento sancionador SE/PES/PRD-AALH/039/2018.

TERCERO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral federal.

a. Interposición. En contra de la determinación anterior, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante suplente ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, interpuso juicio de revisión constitucional electoral, mediante escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, ante el Tribunal Electoral local.

b. Recepción del expediente en Sala Superior. El veintidós de mayo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el escrito signado por la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Tabasco, mediante el cual remite el presente medio de impugnación, el informe circunstanciado, así como las constancias de trámite y diversa documentación que estimó pertinente para la sustanciación del juicio de revisión constitucional electoral.

3. Turno a Ponencia. Por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SUP-JRC-114/2018, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Escrito de tercero interesado. Mediante oficio de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, la Secretaria General de Acuerdos remitió, entre otras constancias, el escrito presentado el veintitrés de ese mismo mes y año, ante el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, mediante el cual el partido político MORENA comparece en su carácter de tercero interesado.

4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Ponente radicó, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el juicio de revisión constitucional electoral indicado al rubro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86, 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque se trata de un medio de impugnación promovido contra una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el recurso de apelación TET-AP-69/2018-I, en el que confirmó la resolución emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad, en el procedimiento sancionador SE/PES/PRD-AALH/039/2018, el cual está relacionado con un candidato a gobernador de la precitada entidad federativa.

SEGUNDO. Requisitos del escrito de tercero interesado. Se tiene al partido político MORENA compareciendo como tercero interesado, dado que satisface los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a lo siguiente:

a) Formuló sus manifestaciones por escrito ante la responsable, dentro del plazo de setenta y dos horas en que se fijó en los estrados la cédula de notificación relativa a la publicitación de la demanda del presente juicio, lo cual se realizó desde las veintitrés horas con veinte minutos del veinte de mayo del año en curso; por lo que, si el escrito se presentó el veintitrés siguiente a las diecisiete horas con veinticinco minutos, se encuentra dentro del plazo legal.

a) En su escrito, consta nombre y firma de su representante propietario ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, quien tiene acreditada su personería en los autos del recurso de apelación TET-AP-69/2018-I.

b) Tiene interés jurídico para comparecer a juicio, ya que detenta un derecho incompatible con el que pretende el actor.

TERCERO. Causales de improcedencia. El tercero interesado argumenta que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la frivolidad de la demanda, toda vez que, en concepto de MORENA, la pretensión del actor, consistente en que se le revoque el registro de Adán Augusto López Hernández como candidato a la gubernatura del Estado de Tabasco, no se puede alcanzar jurídicamente, porque el enjuiciante no aporta elementos de prueba con los que se acredite que el evento de precampaña no se realizó únicamente con militantes, sino con la ciudadanía en general.

La causal de improcedencia planteada debe desestimarse, por las razones que a continuación se exponen.

En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, fracción I, en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17, de la Constitución Federal, es obligación de los órganos jurisdiccionales del Estado cumplir con la garantía de acceso a la justicia, es decir, el derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, ya que la finalidad esencial de la función jurisdiccional es que los tribunales estén expeditos para impartir justicia y resolver en forma definitiva, firme, pronta, completa e imparcial el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental, sencillo, rápido y efectivo, que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos.

Por tanto, para que un medio de impugnación pueda considerarse frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

Esto es así, dado que la frivolidad implica que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se contraiga a cuestiones sin importancia, y por ello, es que para desechar un juicio o recurso por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda; lo cual no sucede en la especie, en tanto que en el escrito de demanda se señalan los hechos y agravios encaminados a demostrar que la resolución impugnada no se ajusta a Derecho, por indebida apreciación del elemento subjetivo para la configuración de los actos anticipados de campaña, entre otros aspectos.

CUARTO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso a), 19, párrafo 1, inciso e), y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se razona a continuación.

1. Requisitos formales. El juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, reúne los requisitos formales fundamentales que establece el artículo 9...

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