Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JLI-0008-2018), 29-05-2018

Fecha29 Mayo 2018
Número de expedienteSUP-JLI-0008-2018
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JLI-8/2018

JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto NACIONAL Electoral

EXPEDIENTE: SUP-JLI-8/2018

ACTOR: ROGELIO CARREÓN MACÍAS

DEMANDADO: Instituto NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA y JUAN luis bautista cabrales

Ciudad de México, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho

Sentencia que: a) revoca el oficio INE/UTF-CA/120/18 y ordena al Instituto Nacional Electoral computar y acumular como antigüedad laboral de Rogelio Carreón Macías, el tiempo que éste se desempeñó “bajo el régimen de honorarios eventuales”; b) condena a dicho Instituto al pago de las siguientes prestaciones en favor del actor: i) vacaciones y prima vacacional de dos mil diecisiete, ii) reconocimiento de antigüedad e inscripción retroactiva ante el ISSSTE y el FOVISSSTE; y iii) pago de compensación equivalente a un mes de sueldo tabular de la remuneración tabular mensual bruta, y c) absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de vales de despensa, dado que el actor no se encontraba en activo al momento de su pago, así como de todas y cada una de las prestaciones generadas durante los once años, diez meses y quince días, ya que se omitió precisar los hechos que dieron origen a ese Derecho. Se toma dicha determinación al resultar parcialmente acreditados, tanto la acción del actor como las excepciones del Instituto demandado.

CONTENIDO

GLOSARIO ...........................................................................................2

1. ANTECEDENTES............................................................................3

2. COMPETENCIA...............................................................................6

3. ESTUDIO DE FONDO.....................................................................6

4. EFECTOS ......................................................................................37

5. RESOLUTIVOS.............................................................................38

GLOSARIO

Actor:

Rogelio Carreón Macías

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa

FOVISSSTE:

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Instituto demandado:

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

1. ANTECEDENTES

De la narración que el actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.1. Inicio de la prestación de servicios. El primero de enero de dos mil seis, el otrora Instituto Federal Electoral, ahora Instituto demandado, contrató los servicios del actor para desempeñar diversos cargos.

1.2. Plaza presupuestal. El primero de marzo de dos mil diecisiete, el Instituto demandado otorgó al actor una plaza presupuestal para el cargo de Auditor Senior.

1.3. Renuncia. El once de octubre de dos mil diecisiete, el actor presentó ante la UTF, su renuncia al cargo señalado en el párrafo que antecede, con efectos a partir del dieciséis de octubre siguiente.

1.4. Escrito de solicitud. Mediante el escrito de tres de enero de dos mil dieciocho, el actor solicitó al Coordinador Administrativo de la UTF le fuera otorgado el pago de la compensación por término de relación laboral, así como las demás prestaciones que reclama en el presente juicio.

1.5. Negativa de pago. Por oficio INE-UTF-CA/120/18 el Coordinador Administrativo de la UTF dio contestación a la solicitud del actor en el sentido de negar el pago de las prestaciones solicitadas.

1.6. Demanda. El cinco de marzo de dos mil dieciocho, el actor presentó una demanda ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior para reclamar el pago de la compensación por término de relación laboral y el pago de diversas prestaciones con motivo de la relación de trabajo que existió.

1.7. Admisión y emplazamiento. El siete de marzo de dos mil dieciocho, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado al Instituto demandado, con copia de la demanda y sus anexos, emplazándolo para que contestara la misma y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera.

1.8. Contestación de la demanda. El veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, el INE por conducto de su apoderada legal, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes. Se dio vista al actor con el escrito respectivo.

1.9. Desahogo de vista de contestación y citación para audiencia y vista. En el proveído de cinco de abril de dos mil dieciocho, se tuvo al actor, a través de su apoderada, desahogando la vista. El Magistrado Instructor fijó la fecha para celebrar la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios.

1.10. Audiencia de ley. En el día y hora señalados se celebró la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, con la comparecencia de las partes, y en virtud de que éstas no llegaron a un arreglo conciliatorio, se continuó con la etapa siguiente, en la que se ordenó a la demandada remitiera a la brevedad diversas documentales ofrecidas por el actor a fin de estar en condiciones de tenerlas a la vista al momento de dictar sentencia, por tanto, dicha audiencia fue suspendida y se señaló una nueva fecha para su reanudación.

Llegada la nueva fecha, se tuvieron por desahogadas las pruebas que fueron ofrecidas por el actor, y al no existir elemento probatorio pendiente de desahogo, se dio inicio a la etapa de alegatos, los cuales fueron formulados y se declaró cerrada la instrucción.

2. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio promovido por el actor, por tratarse de una controversia en la que se demanda el pago de diversas prestaciones por el término de su relación laboral, al haber prestado sus servicios como Auxiliar de Servicios “D”, Subcoordinador de Auditoria C, Auditor Junior y Auditor Senior.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución; 186, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica; y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

3. Estudio de fondo

3.1. Planteamiento del caso

En primer término, es necesario determinar si entre el actor y la demandada existió una relación laboral, o bien dada la característica de los contratos debe ser considerada de naturaleza civil.

3.1.1. La relación es de carácter laboral

En el caso concreto se advierte –de la totalidad de los contratos de prestación de servicios aportados como prueba en el juicio– que el Instituto demandado y el actor tuvieron un vínculo del primero de enero de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil once y del dieciséis de junio de dos mil doce al quince de octubre de dos mil diecisiete y que, durante ese tiempo, el actor desempeñó los puestos de Auxiliar de Servicios D, Subcoordinador de Auditoría C, Auditor Junior y Auditor Senior, adscrito en la UTF del Instituto demandado.

En dichos cargos, desarrolló actividades relacionadas con el apoyo en todas las actividades de carácter electoral, colaboración en el control de correspondencia y archivo; ayuda en la realización de las actividades inherentes a su cargo, apegándose a las normas y procedimientos; auxiliar en los trabajos técnicos del proceso de auditorías a los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales; y ejecución del proceso de gestión de auditoría de los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales, así como requisitar papeles de trabajo para el levantamiento, análisis y evaluación de la información correspondiente al programa de auditoría.

Asimismo, se advierte tanto de los contratos como de los recibos de nómina, que el actor recibía un pago mensual por los servicios prestados los cuales se efectuaban de manera quincenal, además, y que el Instituto demandado se encargaba de efectuar las retenciones del impuesto sobre la renta.

Por lo tanto, se estima que los contratos de prestación de servicios se suscribieron por las partes de forma constante e ininterrumpida, a excepción del primero de enero al quince de junio de dos mil doce, tiempo en el que no existió contrato, por lo que se puede concluir que el actor prestó sus servicios del primero de enero de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil once y del dieciséis de junio de dos mil doce al quince de octubre de dos mil diecisiete, actividad por la cual recibió una cantidad determinada de dinero.

Tal y como ya lo ha sostenido esta Sala Superior, el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los “prestadores de servicios”.

En el caso, el actor estuvo adscrito la UTF y realizó las actividades reseñadas en párrafos anteriores.

Incluso, debe destacarse que las funciones que desarrolla la UTF son actividades de carácter permanente y relevantes para el Instituto demandado, tal como se establece en el artículo 199, de la LEGIPE.

De lo anterior devienen improcedentes las excepciones hechas valer, relativas a la validez de los contratos de prestación de servicios celebrados, inexistencia de relación de trabajo, improcedencia de la acción y falta de derecho y la de falsedad.

Lo...

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