Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0152-2018), 21-06-2018

Número de expedienteSRE-PSC-0152-2018
Fecha21 Junio 2018
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD
Expediente: SRE-PSC-152/2018
Promovente: Alfonso Martínez Alcázar
Partes Involucradas: Partido Acción Nacional y otros
Magistrada
Ponente:
María del Carmen Carreón Castro
Secretarios: Aarón Alberto Segura Martínez y Carlos Eduardo Solórzano López

Ciudad de México, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA que resuelve el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/AMA/JL/MICH/280/PEF/337/2018 y determina, por una parte, que los promocionales materia de la controversia no identifican la candidatura de coalición, lo que constituye un uso indebido de la pauta, por lo que se impone al Partido Acción Nacional una multa de 550 unidades de medida y actualización; por otra, que no se afectó el interés superior de la niñez con la aparición de menores de edad en las versiones de televisión de los mismos.

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Dirección de Prerrogativas:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

Lineamientos:

Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales

PAN:

Partido Acción Nacional

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

I. ANTECEDENTES

1. 1. Proceso electoral en Michoacán.1 El proceso electoral local ordinario para la elección de diputados de mayoría relativa y planillas de ayuntamientos en Michoacán inició el 8 de septiembre. La etapa de campaña inició el 14 de mayo y concluirá el 27 de junio.

1 De conformidad al calendario electoral aprobado por el Instituto Electoral de Michoacán, consulta en línea http://www.iem.org.mx/calendario_electoral.pdf.

2. 2. Denuncia.2 El 29 de mayo, Alfonso Martínez Alcázar, candidato independiente a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán,3 promovió procedimiento especial sancionador en contra del PAN, PRD y Movimiento Ciudadano, integrantes de la coalición local "Por Michoacán al Frente", y de su candidato a la presidencia municipal de Morelia, Carlos Humberto Quintana Martínez, con motivo de la difusión en Michoacán de 2 promocionales4 pautados en radio5 y televisión6 por el PAN.

2 Dicha denuncia se remitió en copia a la Unidad Técnica por la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán, como consta a páginas 19 a 50 del expediente. En tanto que el escrito de denuncia original fue remitido a la Unidad Técnica por dicha Junta Local y se recibió el 30 de mayo, como consta en el expediente a páginas 84 a 99.

3 A través de su representante, José Antonio Plaza Urbina, Representante ante el Consejo Municipal de Morelia, Michoacán, personería reconocida ante dicho organismo púbico electoral.

4 Si bien en sentido estricto son 4 promocionales, tal y como se demostrará en el apartado correspondiente a su análisis, en realidad se tratan de 2, en sus versiones de radio y televisión.

5 Identificados como RA01937-18, denominado "Carlos Quintana Radio Alcalde Morelia Michoacán", y RA02165-18, denominado "Carlos Quintana Alcalde Morelia Radio".

6 Identificados como RV01353-18, denominado "Carlos Quintana Alcalde Morelia Michoacán", y RV01551-18, denominado "Carlos Quintana Alcalde Morelia TV".

3. A juicio del Promovente, dicha conducta implica el uso indebido de la pauta por 2 razones: la primera, por la aparición de menores de edad en los promocionales en televisión, con la consiguiente afectación al interés superior de la niñez; la segunda, por la inobservancia del artículo 91, párrafo 4 de la Ley de Partidos, en tanto se omite referir en todos los promocionales que Carlos Quintana compite vía coalición, además de que el nombre de la coalición que ahí se cita (Por Morelia al Frente) no es el mismo que la que registró la candidatura común (Por Michoacán al Frente).

4. Por ello, solicitó el dictado de medidas cautelares, para efectos de suspender la difusión de dichos promocionales.

5. 2. Registro.7 Ese mismo día, la Unidad Técnica registró la denuncia con la clave UT/SCG/PE/AMA/JL/MICH/280/PEF/337/2018. Además, se reservó la admisión, emplazamiento y el dictado de medidas cautelares hasta en tanto se realizarán las diligencias de investigación preliminares para tal efecto.

7 Acuerdo localizable a páginas 51 a 64 del expediente.

6. 3. Medidas cautelares.8 El 31 de mayo, una vez admitida la denuncia a trámite en esa misma fecha y concluidas las diligencias preliminares de investigación, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE negó las medidas cautelares solicitadas con base en la siguiente argumentación:

8 Acuerdo de medidas cautelares localizable a páginas 395 a 428 del expediente.

- En relación con los menores de edad que aparecen en los promocionales, constan en el expediente los respectivos consentimientos de los padres o tutores de dichos menores, así como la opinión libre e informada de estos últimos.

- Respecto a la omisión de mencionar en los promocionales que el candidato compite vía coalición, éstos contienen elementos que identifican claramente al PAN como emisor del mensaje, así como a que el candidato promocionado es de coalición, observándose los emblemas de los partidos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.

- En lo concerniente a que el nombre de la coalición que ahí se cita no es el mismo que fue registrado ante el organismo público local, desde una óptica preliminar, en sede cautelar se considera que tal hecho no es suficiente para suspender la difusión de dichos promocionales.9

9 Cabe precisar que las medidas cautelares no fueron impugnadas.

7. 4. Audiencia de pruebas y alegatos.10 El 11 de junio, concluida la investigación, la Unidad Técnica acordó citar tanto al Promovente como a los partidos políticos que integran la coalición "Por Michoacán al Frente" para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos prevista en ley, la cual se celebró el 14 siguiente.11 El emplazamiento se realizó en los siguientes términos:12

A los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, integrantes de la coalición ‘Por Michoacán Al Frente’, a través de sus respectivos representantes ante el Consejo General de este Instituto, por la posible vulneración a los preceptos 1, 4, párrafo noveno, y 41, Base III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24, párrafo 1, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 3, párrafo 1; 4, 16, de la Convención sobre los Derechos del Niño; 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 443, párrafo 1, incisos a), b), h) y n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 25, párrafo 1, incisos a) y u), y 91, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos, y 76 y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como al acuerdo expedido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave INE/CH20/2017, por el uso indebido de la pauta derivado de la presunta afectación al interés superior del menor y porque en dichos promocionales no se hace alusión que el candidato compite vía coalición…"

10 Acta de audiencia de pruebas y alegatos localizable a páginas 857 a 868 del expediente.

11 La audiencia comenzó, como estaba prevista, a las 11:00 horas y concluyó a las 11:19 horas.

12 Cabe precisar que no obstante se denunció a Carlos Humberto Quintana Martínez, candidato a la presidencia municipal de Morelia, por las presuntas infracciones cometidas en pautas de radio y televisión, la Unidad Técnica determinó improcedente emplazarlo, porque dicha infracción únicamente puede ser atribuible a los partidos políticos que son quienes detentan la prerrogativa constitucional de acceder a los espacios en radio y televisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 41, fracción III de la Constitución y 159, párrafo 2 de la Ley Electoral respectivamente.

8. Cabe mencionar que la Unidad Técnica estimó que no era procedente emplazar al candidato Carlos Quintana, al considerar que el uso indebido de la pauta únicamente puede ser atribuido al partido político que pautó el promocional respectivo, al tratarse de una prerrogativa partidista y no del candidato.

9. 5. Trámite ante la Sala Especializada. Concluida la audiencia y una vez elaborado el informe circunstanciado, la Unidad Técnica envió el expediente a esta Sala Especializada, mismo que se recibió el 14 de junio de 2018 y se registró con el número SRE-PSC-152/2018.

10. Hecho lo anterior, el 19 de junio se ordenó su turno a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro para que elaborara el proyecto de resolución correspondiente, quien a su vez lo radicó.

II. COMPETENCIA

11. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente procedimiento especial sancionador, porque se denuncian posibles infracciones a la normatividad electoral derivadas de la difusión de propaganda electoral pautada en radio y televisión.

12. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base III y 99, fracción IX de la Constitución; 470, párrafo 1, incisos a) y b) y 471 párrafo 1 de la Ley Electoral; así como los artículos 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.13

13 Sirve para fortalecer lo anterior lo sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 25/2010, de rubro "PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS...

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