Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0128-2018), 30-05-2018

Fecha30 Mayo 2018
Número de expedienteSUP-RAP-0128-2018
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-RAP-128/2018

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-128/2018

RECURRENTE: AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL “FUERZA SOCIAL POR MÉXICO”

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: LUIS RODRIGO SÁNCHEZ GRACIA

COLABORÓ: ALEJANDRO ARTURO MARTÍNEZ FLORES

Ciudad de México, a treinta de mayo de dos mil dieciocho

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de apelación al rubro indicado, en el sentido de CONFIRMAR, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG550/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la sanción impuesta a la Agrupación Política Nacional “Fuerza Social por México”, por la omisión de presentar su informe anual de ingresos y gastos, correspondiente al ejercicio dos mil dieciséis.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Acto impugnado:

La resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales, correspondiente al ejercicio dos mil dieciséis, identificada con la clave INE/CG550/2017

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

FSM:

Agrupación Política Nacional “Fuerza Social por México”

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LGPP:

Ley General de Partidos Políticos

Reglamento:

Reglamento de Fiscalización

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

1. ANTECEDENTES

1.1. Acto impugnado. El veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General aprobó la resolución INE/CG550/2017 que constituye el acto impugnado en el presente expediente.

1.2. Recurso de apelación. El veintiocho de abril del presente año, FSM, a través de su presidenta, Cecilia Rosalía Loria Marín, presentó un recurso de apelación en contra de la resolución impugnada.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un recurso de apelación promovido por una agrupación política nacional a través del cual controvierte una resolución emitida por un órgano central del Instituto Nacional Electoral, en concreto, se controvierte el apartado 17.28 del acto impugnado relativo a FSM.

La competencia se fundamenta en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso g); 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, numeral 1, inciso b); y 44, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

El presente recurso reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13, numeral 1, inciso a), fracción I; 40, numeral 1, inciso b); y 45, numeral 1, inciso a), fracción I de la citada Ley de Medios, debido a lo siguiente:

3.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella constan el nombre y la firma autógrafa de quien se ostenta como presidenta de la agrupación política nacional recurrente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados.

3.2. Oportunidad. El recurso fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días, dado que la resolución impugnada fue notificada el veinticinco de abril de dos mil dieciocho y la demanda fue presentada el veintiocho del mismo mes y año.

3.3. Legitimación y personería. El recurso lo interpone una agrupación política nacional a través de su presidenta, cuyo carácter es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

3.4. Interés jurídico. Se satisface el requisito, en virtud de que la recurrente es una agrupación política nacional que alega que la resolución emitida por la autoridad administrativa electoral nacional le causa agravio.

3.5. Definitividad. Se satisface este requisito de procedencia porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

En efecto, se trata de una resolución que afecta el interés jurídico del partido político actor de forma directa e inmediata y, de conformidad con la Ley de Medios, el recurso de apelación es el único mecanismo de defensa.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

El problema consiste en determinar si, como refiere la actora, en la resolución del Consejo General se omite la aplicación del principio más favorable a la persona, que derivó en la cancelación de su registro como agrupación política nacional.

4.2. Análisis de los agravios

Sobre el particular, no obstante la recurrente refiere dos agravios en su demanda, el estudio se realizará de manera conjunta por estar íntimamente relacionados.

4.2.1. Aplicación de sanción excesiva derivada de la omisión de tomar en cuenta el principio más favorable a la persona

La recurrente manifiesta que la sanción que se le aplicó, consistente en la cancelación del registro como agrupación política nacional, es desproporcionada e innecesaria, sin tomar en cuenta que en el ejercicio fiscalizado la agrupación no recibió recursos económicos, siendo la causa por la que no se realizaron actividades y por la que no se rindió el informe de fiscalización respectivo.

Asimismo, indica que la responsable no funda ni motiva la resolución reclamada, y que la omisión de...

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