Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0195-2018), 26-05-2018

Número de expedienteSUP-REP-0195-2018
Fecha26 Mayo 2018
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REP-195/2018

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-195/2018

RECURRENTE:PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

AUTORIDADRESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: KATYA CISNEROS GONZÁLEZ, MOISÉS MANUEL ROMO CRUZ Y VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

COLABORÓ: CELESTE CANO RAMÍREZ, ERICKA FRANCO AMBROSIO, MARYJOSE SOSA BECERRA, FRANCISCO JAVIER NERI ZEPEDA Y VICENTE ALDO HERNÁNDEZ CARRILLO

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintiséis de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver, los autos del recurso del procedimiento especial sancionador al rubro indicado.

R E S U L T A N D O

1. Interposición. El veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, Ernesto Guerra Mota, representante del Partido Encuentro Social ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a fin de controvertir el acuerdo ACQyD-INE-100/2018 de la Comisión de Quejas y Denuncias de ese Consejo General, respecto de la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por Morena y Encuentro Social, por la presunta calumnia en contra de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, candidato a la gubernatura de Puebla, postulado por la coalición Juntos haremos Historia, derivado de la difusión de un promocional en televisión pautado por el Partido de la Revolución Democrática.

2. Turno. Por proveído del siguiente veinticinco de mayo, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente en el que se actúa y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó recibir, admitir a trámite el recurso respectivo y declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O

Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso b) y 2, de la LGSMIME.

Al tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir un acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el denunciante.

Procedencia

El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado reúne los requisitos previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso b); 109, párrafo 3 y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2.1. Forma

El recurso se presentó por escrito ante la Oficialía de Partes Común del INE; en él se hace constar el nombre y firma autógrafa del recurrente, se identifica el acuerdo controvertido, se mencionan los hechos y agravios en que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

2.2. Oportunidad

El recurso se interpuso dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 109 de la LGSMIME, y con apego a la jurisprudencia 5/2015, MEDIDAS CAUTELARES. LOS ACTOS RELATIVOS A SU NEGATIVA O RESERVA SON IMPUGNABLES MEDIANTE RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS.

Lo anterior porque lo que se impugna es la resolución relativa a la negativa de adoptar medidas cautelares, mediante recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, el cual tiene una naturaleza sumaria y carácter urgente.

En ese orden de ideas, si el acuerdo impugnado, que negó la medida cautelar solicitada, fue notificado al recurrente el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho a las doce horas con treinta minutos, y el recurso se interpuso ante la responsable, el veinticuatro de mayo siguiente a las once horas con cuarenta minutos, es inconcuso que tal interposición es oportuna.

2.3 Legitimación y personería

Este requisito se encuentra satisfecho en términos de lo dispuesto por los artículos 45, apartado 1, inciso a), en relación con el 110, apartado 1, de la LGSMIME, porque el recurso fue interpuesto por el representante del PES ante el Consejo General del INE, al ser quien presentó una de las denuncias que motivaron el inicio del procedimiento especial sancionador, en el que se emitió el acuerdo materia de impugnación.

2.4 Interés jurídico

El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en que se actúa, toda vez que controvierte el acuerdo emitido por la CQyD que determinó negar la adopción de medidas cautelares que solicitó en la denuncia que presentó.

2.5 Definitividad

Se cumple con este requisito porque el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es el único medio de impugnación idóneo para controvertir las resoluciones de fondo emitidas por la Sala Responsable al resolver los procedimientos especiales sancionadores.

2.6 Subsistencia de la materia de la controversia planteada

Recientemente, esta Sala Superior se apartó de la jurisprudencia 13/2015 de rubro MEDIDAS CAUTELARES. EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN QUE SE RECLAMEN ES PROCEDENTE, AUN CONCLUIDO EL PERIODO DE TRANSMISIÓN DE LOS PROMOCIONALES, en la que, medularmente, se sostenía que era pertinente realizar el estudio sobre la legalidad del contenido de los promocionales aun cuando ya no se transmitieran, porque los partidos políticos pueden volver a solicitar la transmisión de los promocionales.

Ahora, se considera improcedente pronunciarse sobre la legalidad de la no adopción de medidas cautelares sobre promocionales en radio y televisión cuya vigencia de pautado hubiera concluido, porque los medios de impugnación habrían quedado sin materia.

En el caso, subsiste la materia de la controversia en la medida que, conforme con el acuerdo impugnado y las constancias que integran el expediente, se advierte que el promocional denunciado se pautó para transmitirse en el periodo del veinticuatro al veintiséis de mayo del año en curso, de manera que, al momento de emitirse el presente fallo, tal transmisión continua vigente.

Planteamiento de la controversia

3.1 Hechos relevantes

Los actos que originan el acto reclamado consisten, medularmente, en:

Denuncias y solicitud de medidas cautelares

El veintiuno y veintidós de mayo, Morena y PES, respectivamente denunciaron al PRD por la orden de transmisión del promocional PUE BARBOSA TV, por la difusión de propaganda que presuntamente calumnia a Luis Miguel Barbosa Huerta, candidato a la gubernatura de Puebla, por la coalición Juntos haremos Historia, razón por la cual se solicitó el dictado de medidas cautelares a fin de que se ordenara el retiro o suspensión del material motivo de la queja

3.1.2. Radicación

En la misma fecha, se radicaron las quejas señaladas en el punto que antecede y se ordenó remitir la solicitud de medidas cautelares a la CQyD.

3.1.3 Acto impugnado

El siguiente veintitrés de mayo, la CQyD emitió el acuerdo mediante el cual se determinó improcedente la adopción de la medida cautelar solicitada por los partidos denunciantes.


3.2. Promocional denunciado

Luis Miguel Barbosa, de manera tramposa:

Declaró tener sólo 6 propiedades

MIENTE: Es dueño de 10 costosas casas,

terrenos y edificios.


Dijo que pagó por ellos 12 millones

MIENTE: El valor real es superior a los 25 millones

MIENTE: El valor real es superior a los 25 millones

Y el colmo…

Utilizó a lo familia para ocultar


La compra millonaria de sus bienes

NO TE DEJES ENGAÑAR

Para gente mentirosa Barbosa…

PRD

3.3 Consideraciones del acuerdo impugnado

A fin de sustentar la determinación de improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, la CQyD sustentó lo siguiente:

 El promocional, materia de la denuncia, se encuentra dentro de los límites permisibles de la libertad de expresión, en el contexto de un proceso electoral, como el que transcurre en Puebla.

 Tal promocional debía ser analizado desde la perspectiva de que Luis Miguel Barbosa Huerta se trata de una figura pública y candidato a la gubernatura de Puebla; por tanto, se encuentra sujeto a escrutinio público y debe tolerar las críticas inherentes al debate democrático, dentro de las cuales se encuentra la evaluación de sus acciones y patrimonio.

 Sostener lo contrario, provocaría que hechos trascendentes para la opinión pública relacionadas con el patrimonio y desempeño de cargos públicos pudieran quedar al margen del debate público.

 Por su parte, la ciudadanía tiene derecho a formarse una opinión pública informada de temas de dominio público, como lo es, la aparente compra de propiedades que no fueron declaradas por el candidato Luis Miguel Barbosa Huerta; situación que en apariencia del buen derecho encuentra sustento en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

 Si el promocional denunciado contiene expresiones que implican juicios valorativos sustentados en notas periodísticas alusivas a la declaración 3 de 3, escrituras y documentos oficiales emitidos por la Consejería Jurídica de la Ciudad de México, se encuentran dentro de los límites previstos para el ejercicio del derecho...

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