Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0252-2018), 11-06-2018

Fecha11 Junio 2018
Número de expedienteSUP-REP-0252-2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-252/2018

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-252/2018

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIA: JESSICA LAURA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ

Ciudad de México, a once de junio dos mil dieciocho.

Sentencia que confirma el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, por el cual se declaró procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el Partido Acción Nacional respecto del promocional “PUE L ESPEJITO”, identificado con los números de folio “RV02647-18” (versión televisión) y “RA03395-18” (versión radio), dentro del expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/300/PEF/357/2018.

I. ANTECEDENTES

1. Procedimiento especial sancionador

a) Denuncia. El seis de junio de dos mil dieciocho, el PAN presentó queja por la difusión de un promocional que, desde su perspectiva, contiene elementos que constituyen violencia política por razón de género en contra de su candidata a la Gubernatura del Estado de Puebla, Martha Erika Alonso Hidalgo, así como uso indebido de la pauta, atribuible al Partido Revolucionario Institucional; promocional denominado “PUE L ESPEJITO”, identificado con los números de folio “RV02647-18” (versión televisión) y “RA03395-18” (versión radio), por lo que solicitó la adopción de medidas cautelares.

b) Admisión de la denuncia. El mismo día, la autoridad responsable tuvo por recibida la denuncia a la cual le correspondió la clave de expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/300/PEF/357/2018. Acordó su admisión y reservó el emplazamiento hasta en tanto concluyeran las diligencias preliminares.

c) Procedencia de medidas cautelares. El siete de junio siguiente, la autoridad responsable determinó entre otras cuestiones, la procedencia de la medida cautelar solicitada respecto del promocional denunciado.

2. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador

a) Demanda. Inconforme, el nueve de junio del año en curso, el recurrente presentó demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

b) Recepción y turno. La demanda y demás constancias atinentes se recibieron en la Sala Superior el diez del mismo mes y año, con las que la Magistrada Presidenta, integró el expediente SUP-REP-252/2018, y lo turnó a la ponencia a su cargo.

c) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la demanda se radicó, se admitió a trámite y, al no existir alguna cuestión pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme al artículo 109, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece la procedencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador cuando se trate de las medidas cautelares que emita el Instituto Nacional Electoral, como ocurre en el caso.

2. Procedencia

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hace constar el nombre del recurrente y la firma autógrafa; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado, y los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. La Ley de Medios en su artículo 109, apartado 3, establece que el recurso debe presentarse en el plazo de cuarenta y ocho horas. En el caso, el requisito se satisface, porque el acuerdo impugnado se notificó por oficio al recurrente a las dieciocho horas con diez minutos del siete de junio del año en curso, como consta en la razón de notificación correspondiente; en tanto que el ocurso relativo se presentó a las catorce horas con quince minutos del nueve siguiente, según consta en el sello de recepción.

c) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho en términos de lo dispuesto por los artículos 45, apartado 1, fracción II, en relación con el 110 párrafo 1, de la Ley de Medios, porque el recurso fue interpuesto por Morelos Jaime Carlos Canseco Gómez, en su carácter de representante suplente del PRI ante el Consejo General del INE.

d) Interés para interponer el recurso. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el actual recurso, por existir una afectación directa al decretarse la procedencia de la medida cautelar solicitada.

e) Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse por el recurrente antes de acudir a esta instancia, con lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito.

III. ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA

1. Marco normativo

a) Medidas cautelares

Conforme a lo dispuesto por el sistema jurídico, esta Sala Superior ha sustentado que las medidas cautelares en materia electoral constituyen un mecanismo de tutela preventiva o instrumento jurídico para prevenir la posible afectación a un derecho, a los principios rectores en la materia, o para garantizar el cumplimiento de alguna obligación jurídica, en forma inmediata y eficaz, y previamente a cualquier resolución de fondo y definitiva en la materia.

Las medidas cautelares tienen como finalidad constituir un instrumento de protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello evada el cumplimiento de una obligación, se afecte algún derecho o se lesione un valor o principio protegido por el sistema jurídico.

Tal protección debe dirigirse contra situaciones, hechos, conductas o determinaciones que constituyan una amenaza o afectación real, de manera que sea necesaria una garantía específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, a través de medidas que cesen las actividades que causan el daño o prevengan el comportamiento lesivo.

Por tanto, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias. Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo y, sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves.

Toda vez que su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.

En consecuencia, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar, bajo un examen preliminar, la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.

Bajo esa lógica, las medidas cautelares constituyen una determinación autónoma dentro de un procedimiento, cuyo objetivo principal es tutelar el interés público, razón por la cual la ley previó la posibilidad de que sus efectos sean provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.

Lo anterior, a efecto de evitar una afectación irreparable a los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la legislación electoral aplicable, restableciendo el ordenamiento jurídico presuntamente conculcado, al desaparecer provisionalmente una situación presuntivamente antijurídica.

La medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida -que se busca evitar sea mayor- o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.

Atendiendo a esa lógica, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina como fumus boni iuris -apariencia del buen derecho- unida al periculum in mora -temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final-.

Sobre el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, debe precisarse que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.

Por su parte, el periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.

Como se puede deducir, la verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto -aun cuando no sea completa- en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.

En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente a quien sufre la lesión o el riesgo de un daño o violación inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser concedida, salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.

Como se puede observar, es inconcuso entonces que el análisis de los valores tutelados que justifican los posicionamientos de las partes en conflicto, así como la valoración de los elementos probatorios que obren en el expediente, se convierte en una etapa fundamental para el examen de la solicitud de medidas cautelares, toda vez que cuando menos se deberán observar las directrices siguientes:

 Verificar si existe el derecho cuya tutela se pretende.

 Justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva...

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