Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0241-2018), 08-06-2018

Número de expedienteSUP-REP-0241-2018
Fecha08 Junio 2018
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REP-241/2018

RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTES: SUP-REP-241/2018 Y SUP-REP-242/2018 ACUMULADOS

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: ERWIN ADAM FINK ESPINOSA

Ciudad de México, a ocho de junio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-REP-241/2018 y SUP-REP-242/2018 ACUMULADOS, relativo al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por el partido político MORENA, en contra de acuerdo ACQyD-INE-114/2018, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias el Instituto Nacional Electoral, mediante el cual declaró la improcedencia de medidas cautelares respecto de los promocionales INCGRNCIA, INCGRNCIA V2 e INCGRNCIARR, identificados con los folios RV002314-18, RV002443-18 y RA003135-18 .

ÍNDICE

ANTECEDENTE…………………………..……………….……1

CONSIDERANDOS…………………………………………….4

RESUELVE:…………………………………………………...30

ANTECEDENTES

1. De los hechos narrados por el partido actor y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

2. I. Escritos de queja. El dos de junio de dos mil dieciocho, el partido político MORENA a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, presentó queja en contra del Partido Acción Nacional, por la difusión de diversos promocionales que, desde su perspectiva, calumnian al candidato a la Presidencia de la República, por la coalición “Juntos Haremos Historia”.

En dicho escrito, el partido solicitó la adopción de medidas cautelares a efecto de suspender la difusión del material denunciado.

3. II. Registro y admisión de las denuncias. En su momento, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE tuvo por recibida la queja del partido político denunciante, la cual fue registrada con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/288/PEF/345/2018.

4. III. Acuerdo impugnado. El cuatro de junio del año en curso, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, mediante acuerdo ACQyD-INE-114/2018, decretó la improcedencia de la medida cautelar solicitada.

5. IV. Medio de impugnación. El cinco de junio de dos mil dieciocho, el partido político MORENA interpuso dos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador en contra del acuerdo referido en el punto anterior.

6. V. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SUP-REP-241/2018 y SUP-REP-242/2018, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.

7. VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. Asimismo, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia.

8. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, conforme al artículo 109, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (ley general de medios), que establece la procedencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador cuando se trate de las medidas cautelares que emita el INE, como ocurre en el caso.

SEGUNDO. Cuestión previa.

9. Previo a cualquier consideración, es necesario precisar que el partido político MORENA interpuso dos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador en contra del acuerdo ACQyD-INE-114/2018, donde se decretó la improcedencia de la medida cautelar solicitada, respecto de la difusión de los promocionales siguientes:

a) INCGRNICIA (televisión), con folio RV02314-18.

b) INCGRNICIA V2 (televisión), con folio RV02443-18.

c) INCGRNICIARR (radio), con folio RA03135-18.

10. De lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la presentación de una demanda por sujetos legitimados provoca, por regla general, que ya no exista la posibilidad de accionar una diversa en contra del mismo acto de autoridad.

11. Sin embargo, cuando los planteamientos sean sustancialmente distintos en cuanto a su contenido, y se presenten dentro del plazo establecido en la ley, por excepción, tal situación no produce su desechamiento.

12. En el presente asunto se advierte que el partido político actor, presentó dos escritos de demanda en contra de la determinación ACQyD-INE-114/2018 emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE en la que declaró improcedente la adopción de la medida cautelar solicitada.

13. Cabe precisar que las dos demandas se presentaron dentro del plazo establecido en el artículo 109, apartado 3, de la ley general de medios —como se verá al analizar la oportunidad— y que en estas se expresaron planteamientos sustancialmente distintos.

14. Debe decirse que, si bien en las dos demandas los agravios versaron sobre la posible calumnia al candidato a la Presidencia de la República, Andrés Manuel López Obrador, en estas se presentan argumentos sustancialmente distintos que tienen por objeto acreditar dicha afirmación.

15. En este sentido, se estima que de conformidad con lo establecido en los párrafos precedentes, ninguna de las dos demandas puede ser desechada.

16. Al respecto resulta aplicable la tesis LXXIX/2016, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”.

TERCERO. Acumulación

17. Del análisis de los escritos de demanda se aprecia que el recurrente, en sus dos escritos impugna el acuerdo ACQyD-INE-114/2018 dictado por la Comisión responsable, por lo tanto, se considera que existe conexidad en la causa debido a la coincidencia en el acto impugnado y en la autoridad responsable.

18. En consecuencia, con el fin de garantizar la economía procesal y de evitar la emisión de sentencias contradictorias, procede acumular el expediente SUP-REP-242/2018 al diverso SUP-REP-241/2018, debido a que éste fue el primero que se registró en el índice de esta Sala Superior. Además, se debe agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

19. Esta determinación se adopta con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

CUARTO. Requisitos de procedencia.

20. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 45, fracción II; 109, inciso a) y 110, párrafo 1, de la ley general de medios, en los términos siguientes:

21. I. Forma. Los recursos se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ellos se hizo constar el nombre del partido recurrente y firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, los hechos, agravios y los artículos presuntamente violados.

22. II. Oportunidad. La ley general de medios, en su artículo 109, apartado 3, establece que el recurso debe presentarse en el plazo de cuarenta y ocho horas y, en el caso, el requisito se satisface, porque el acuerdo impugnado se emitió el cuatro de junio de dos mil dieciocho; en tanto que los ocursos relativos se presentaron al día siguiente (cinco de junio).

23. III. Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho en términos de lo dispuesto por los artículos 45, apartado 1, fracción II, en relación con el 110 párrafo 1, de la ley general de medios, porque los recursos fueron interpuestos por un partido político –MORENA-, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, Horacio Duarte Olivares.

24. IV. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador en que se actúan, ya que impugna la determinación de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE que declaró la improcedencia de la adopción de la medida cautelar respecto de los promocionales denominados INCGRNCIA, INCGRNCIA V2 e INCGRNCIARR, respecto de los que aduce el actor calumnian a su candidato a la Presidencia de la República.

25. V. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse por el recurrente antes de acudir a esta instancia, con lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito.

26. Por encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación y al no advertirse el surtimiento de alguna...

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