Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REC-0415-2018), 13-06-2018

Número de expedienteSUP-REC-0415-2018
Fecha13 Junio 2018
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REC-415/2018

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-415/2018

RECURRENTE: ERNESTO ALFONSO ROBLEDO LEAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: PEDRO BAUTISTA MARTÍNEZ, LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS Y ANTONIO SALGADO CORDOVA

COLABORARON: MIGUEL OMAR MEZA AGUILAR, ALFREDO MONTES DE OCA CONTRERAS, JUAN JOSÉ MORENO ZETINA, MARÍA FERNANDA SIERRA GUTIÉRREZ

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de trece de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración citado al rubro; y,

R E S U L T A N D O:

1. Interposición del recurso. El cuatro de junio de dos mil dieciocho, Ernesto Alfonso Robledo Leal, por propio derecho, interpuso recurso de reconsideración a fin de impugnar la sentencia dictada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León, en el juicio de para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-275/2018.

2. Turno. Mediante acuerdo de cinco de junio, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó turnar el expediente SUP-REC-415/2018 a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente acordó radicar el expediente y procedió a formular el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se controvierte la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey, mediante recurso de reconsideración, cuyo conocimiento y resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Hechos relevantes. Los hechos que dieron origen a la sentencia impugnada consisten medularmente en los siguientes:

1. Solicitud de consulta ciudadana. El dos de mayo de dos mil diecisiete, el recurrente presentó solicitud para que se lleve a cabo una consulta ciudadana respecto del tema: “La modificación del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, para en su caso prohibir la implementación del Sistema de Foto-Infracción conocido como fotomulta”

2. Desechamiento a la solicitud. Previo desahogo del procedimiento respectivo, el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral en Nuevo León, determinó entre otras cosas, desechar la solicitud del ahora recurrente por no haber alcanzado el número de apoyos ciudadanos requeridos.

3. Primer juicio local. El cinco de marzo siguiente, el inconforme promovió juicio ciudadano local ante el Tribunal Electoral de Nuevo León, el cual fue reencauzado al Organismo Público Local Electoral de esa entidad, para que se resolviera como recurso de revisión.

4. Resolución del OPLE. El dos de abril del año en curso, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral resolvió el recurso de revisión en el sentido de confirmar su decisión de desechar la solicitud al ahora recurrente respecto de la celebración de la consulta ciudadana que pretendía.

5. Segundo juicio local. En desacuerdo con lo anterior, el recurrente controvirtió esa determinación ante el Tribunal Electoral local, mediante el juicio ciudadano JDC-045/2018, el cual fue resuelto el veintitrés de abril, en el sentido de revocar la resolución del recurso de revisión y en plenitud de jurisdicción confirmar la negativa a la solicitud.

6. Juicio ciudadano federal. Insatisfecho con esa sentencia, el veintiséis de abril, el recurrente presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Sala Regional Monterrey, el cual fue radicado en el expediente SM-JDC-275/2018.

El uno de junio posterior la Sala Regional dictó sentencia en el sentido de confirmar la sentencia del Tribunal Electoral de Nuevo León, la cual constituye el acto impugnado en esta instancia.

TERCERO. IMPROCEDENCIA.

Tesis de la decisión

El recurso de reconsideración es improcedente, porque en la sentencia controvertida, así como en los planteamientos que formula el recurrente, no se aborda tema de constitucionalidad o convencionalidad, por lo que debe desecharse de plano la demanda, conforme con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, 61, 62 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Naturaleza del recurso de reconsideración

Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que, por un lado se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a); y por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional, ya que según lo dispuesto por el numeral señalado en su párrafo 1, inciso b), la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales, hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución General.

Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de...

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