Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0120-2018), 29-05-2018

Fecha29 Mayo 2018
Número de expedienteSUP-JRC-0120-2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-120/2018-Acuerdo1

ACUERDO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-120/2018

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE CHIAPAS

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO

COLABORÓ: PAOLA VIRGINIA SIMENTAL FRANCO Y JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ NOGUEZ

Ciudad de México, veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta ACUERDO en el juicio al rubro indicado, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la solicitud de conocer per saltum el presente juicio promovido por el Partido Revolucionario Institucional, para impugnar el acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas , registrado con la clave IEPC/CG-A/089/2018, por medio del cual se da respuesta a la consulta realizada por el partido político recurrente, en relación con la prohibición de difundir propaganda electoral en espectaculares y, por tanto, se ordena REENCAUZAR el medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, para que resuelva lo que en Derecho corresponda, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES

1. Emisión de la norma. El catorce de junio de dos mil diecisiete, se publicó en el Periódico Oficial del estado de Chiapas, el Código de Elecciones y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, mismo que en su artículo 194, numeral 1, fracción XII, estableció que en el contexto de las campañas no podrá colocarse, fijarse o proyectarse propaganda electoral en espectaculares, sean estos fijos, móviles o electrónicos, así como tampoco en paradas de automóviles, ni en tapiales.

2. Consulta. El dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, el PRI presentó una consulta ante la Dirección de Asociaciones Políticas, relacionada con los alcances de la prohibición contenida en el artículo 194, numeral 1, fracción XII del Código Electoral.

En esencia, el recurrente solicitó que se le aclarara la discordancia de supuestos entre el orden federal y el local, debido a que el artículo 210 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales sí permite la colocación de propaganda electoral en la vía pública, al igual que el artículo 207 del Reglamento de Fiscalización, que incluso establece requisitos de contratación.

Asimismo, le pidió que explicara si en el periodo de campaña del proceso electoral local, los candidatos locales y/o federales podían utilizar propaganda en espectaculares, o bien, colocar espectaculares con imágenes de candidatos federales y locales simultáneamente.

3 Apoyo interinstitucional. El veintiuno de marzo, el titular de la Dirección de Asociaciones Políticas solicitó la opinión técnica de la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana de Chiapas con relación a la consulta efectuada.

4. Oficios de la Dirección Jurídica. El veinticuatro de marzo, la titular de la Dirección Jurídica mencionada emitió el oficio IEPC.SE.DEJyCE.447.2018 mediante el cual señaló que, en su opinión, la colocación de propaganda electoral en espectaculares únicamente se encuentra permitida para los candidatos a cargos federales, estando expresamente prohibido para los candidatos a cargos locales.

En ese sentido, refirió que en cuanto al supuesto de que en dichos espacios se promocionen tanto candidatos a cargos federales como candidatos a cargos locales de manera conjunta, dependerá del contenido y exposición que reciban esos últimos, dado que al estar expresamente regulada una prohibición, se podría instaurar un procedimiento sancionador.

El treinta de marzo siguiente, el titular de la Dirección de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral local emitió el oficio IEPC.SE.DEAP.292.2018, mediante el cual dio una respuesta similar a la consulta del PRI, con base en las consideraciones emitidas por la Dirección Jurídica referida.

5. Juicio local. El cinco de abril, el PRI promovió un juicio de inconformidad ante el Tribunal responsable, para impugnar los actos contenidos en los oficios IEPC.SE.DEJyCE.447.2018 y IEPC.SE.DEAP.292.2018.

En la demanda expuso agravios con la pretensión de obtener, tanto la revocación de los oficios emitidos por las Direcciones del OPLE, como la inaplicación de la porción normativa del artículo 194, numeral 1, fracción XII...

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