Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0128-2018), 06-06-2018

Número de expedienteSUP-JRC-0128-2018
Fecha06 Junio 2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-128/2018

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-128/2018

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE CHIAPAS

TERCEROS INTERESADOS: LUIS FERNANDO CASTELLANOS CAL Y MAYOR, PODEMOS MOVER A CHIAPAS, CHIAPAS UNIDO Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIOS: JESSICA LAURA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ Y ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO

Ciudad de México, a seis de junio de dos mil dieciocho.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio al rubro indicado, en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, identificada con la clave IEPC/CG-R/015/2018, a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso juicio SUP-JRC-38/2018 y sus acumulados.

I. ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral local. El siete de octubre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral en el Estado de Chiapas, entre otras, para la elección de la Gubernatura.

2. Solicitud de registro de convenio de coalición. El veintitrés de enero de dos mil dieciocho, los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Chiapas Unido y Podemos Mover a Chiapas solicitaron registro de convenio de coalición para postular candidato a la Gubernatura. El registro fue aprobado el dos de febrero por el Instituto local.

3. Renuncia a coalición. El dieciocho de febrero de dos mil dieciocho, los partidos políticos locales CU y PMC renunciaron a la mencionada Coalición, por lo que, el veinticuatro de febrero el Instituto local modificó el convenio respectivo.

4. Candidatura común. El diecinueve de febrero del año en que se actúa, los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, CU y PMC solicitaron el registro del acuerdo de candidatura común para postular candidato a la Gubernatura. El veinticuatro de febrero, el Instituto local aprobó el registro de esa candidatura común.

5. Renuncia a candidatura común. El veintiuno de marzo del año en curso, el Instituto local aprobó la renuncia, retiro y/o separación de los partidos políticos locales CU y PMC de la citada candidatura común.

6. Negativa a la incorporación a coalición. En la misma fecha, el Instituto local confirmó la Coalición (referida en los numerales 2 y 3), únicamente respecto del PRI, PVEM y NA. En cuanto a CU y PMC, negó la solicitud de incorporación.

7. Juicios de inconformidad. El veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, la Coalición, así como CU y PMC promovieron sendos juicios de inconformidad, a fin de impugnar la negativa de incorporación mencionada.

8. Sentencia del Tribunal local. El veintidós de marzo, mediante sentencia dictada en los juicios TEECH/JI/043/2018 y acumulados, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas revocó la negativa citada y, en plenitud de jurisdicción, aprobó la incorporación de CU y PMC.

9. Juicios federales. El veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, los partidos políticos Acción Nacional, MORENA y de la Revolución Democrática promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la sentencia del Tribunal Local.

10. Sentencia. El diez de mayo de dos mil dieciocho, esta Sala Superior resolvió los juicios SUP-JRC-38/2018 y acumulados, en el sentido de revocar la sentencia impugnada, para el efecto de que, al haberse acreditado la vulneración al principio de uniformidad, lo procedente era otorgar un plazo de cinco días a los integrantes de la Coalición, para realizar un convenio de candidatura común para la elección de la Gubernatura y exhibirlo ante el Instituto local.

11. Consulta de Secretario Ejecutivo. El catorce de mayo, el Secretario Ejecutivo del Instituto local consultó a esta Sala Superior si la sentencia se circunscribe a que los partidos políticos PRI, PVEM, NA, CU y PMC están limitados para pedir el registro de un convenio de candidatura común, o bien, si tienen libertad configurativa para participar de diversas formas al momento de integrar la candidatura común. La Sala Superior determinó que no había lugar a dar trámite alguno a la consulta formulada.

12. Resolución impugnada. El veintitrés de mayo del año en que se actúa, a fin de dar cumplimiento a la sentencia precisada en el apartado 10 que antecede, el Consejo General del Instituto local emitió la resolución controvertida en el que, en la parte que interesa aprobó, por una parte, la procedencia del registro del convenio de candidatura común entre el PRI y NA, así como del diverso convenio de candidatura común entre el PVEM, CU y PMC.

13. Incidentes sobre cumplimiento de sentencia SUP-JRC-38/2018 y acumulados. El veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, el PRI presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito mediante el cual aduce un supuesto exceso o defecto por parte del Instituto local al cumplir la sentencia dictada por esta Sala Superior. Asimismo, el inmediato día veintiocho, el Partido Acción Nacional promovió incidente de incumplimiento de sentencia.

14. Sentencia incidental SUP-JRC-38/2018 y acumulados. El treinta de mayo de dos mil dieciocho esta Sala Superior dictó resolución en la que declaró infundados los incidentes promovidos por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional.

15. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintisiete de mayo de dos mil dieciocho, el PRI promovió ante el Instituto local, en acción per saltum, el juicio de revisión constitucional electoral al rubro identificado.

16. Recepción. El treinta de mayo del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior la demanda correspondiente al punto que antecede, así como las constancias atinentes.

17. Integración de expediente y turno. Por acuerdo de la misma fecha la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó la integración del expediente SUP-JRC-128/2018 y su turno a la Ponencia a su cargo, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

18. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado. Asimismo, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

II. CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia.

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, inciso a) de la Ley de Medios.

Ello, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político nacional, a fin de controvertir el registro del convenio de Candidatura Común conformada por el PVEM, PMC y CU, para postular candidato a gobernador en el Estado de Chiapas, en el proceso electoral local ordinario 2017-2018.

SEGUNDO. Análisis de la procedibilidad per saltum.

El actor promueve per saltum y manifiesta que es omiso en agotar el principio de definitividad, debido a que se encuentra en desarrollo la campaña electoral, que la resolución impugnada se emitió por determinación directa de esta Sala Superior en el juicio SUP-JRC-38/2018 y sus acumulados, así como que el juicio está relacionado con la impugnación del registro de Luis Fernando Cal y Mayor, que se encuentra en sustanciación ante esta Sala Superior.

Tal y como lo sostiene el partido actor, está justificado conocer per saltum la demanda, por lo siguiente.

De conformidad con el criterio inmerso en la jurisprudencia 9/2001, bajo el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO", la Sala Superior ha...

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