Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0141-2018), 06-06-2018

Fecha06 Junio 2018
Número de expedienteSUP-RAP-0141-2018
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-RAP-141/2018

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-141/2018

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA

Ciudad de México, a seis de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-141/2018, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución INE/CG446/2018 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento sancionador ordinario con número UT/SCG/Q/RGG/CG/66/2017.

RESULTANDO

I. Antecedentes.

De la narración de hechos que el partido político recurrente hace en su escrito de impugnación, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Antecedente del procedimiento administrativo sancionador. De conformidad con lo establecido en los Acuerdos INE/JGE73/2017 e INE/JGE74/2017, emitidos por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, al advertir la posible indebida afiliación y, en su caso, el posible uso de datos personales de diversos servidores públicos de los Organismos Públicos Locales Electorales en Puebla, Baja California, Estado de México, Chihuahua, Ciudad de México, Hidalgo, Oaxaca, Sinaloa y Tamaulipas, que participaron en el proceso de incorporación al Servicio Profesional Electoral Nacional, atribuida al Partido Revolucionario Institucional y al Partido Encuentro Social, se apertura el cuaderno de antecedentes identificado con la clave UT/SCG/CA/CG/28/2017.

2. inicio del procedimiento administrativo sancionador. El cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral instruyó la integración del expediente registrado con la clave UT/SCG/Q/RGG/CG/66/2017, por la presunta indebida afiliación y el uso indebido de datos personales para ese fin, de diversos ciudadanos.

3. Resolución impugnada. El once de mayo del presente año, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo identificado con la clave INE/CG446/2018, en el cual determinó fundado el procedimiento sancionador ordinario e imponer al partido recurrente doce multas por la indebida afiliación de cada uno de los ciudadanos afectados.

4. Demanda. Inconforme, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, Morelos Jaime Carlos Canseco Gómez, presentó un recurso de apelación en contra de la resolución impugnada.

5. Recepción en Sala Superior. El veinticuatro de mayo del año que transcurre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio identificado con la clave INE/SCG/1602/2018, mediante el cual, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió el escrito de demanda del recurso de apelación, informe circunstanciado y demás documentación relacionada con ese medio de impugnación.

6. Turno a Ponencia. Por proveído de la misma data, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente con la clave SUP-RAP-141/2018, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.

Asimismo, se ordenó turnar el expediente a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7. Radicación y Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó la recepción, radicación y admisión del presente asunto, y al no existir diligencias pendientes de practicar, se declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,186, fracción III, inciso g), y fracción V, y 189, fracción I, inciso c), y fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto, respecto de un procedimiento sancionador ordinario en el que se impuso al Partido Revolucionario Intitucional diversas multas por la indebida afiliación de doce ciudadanos.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

a. Forma. En la demanda, se hace constar el nombre del actor y su firma autógrafa; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que le causa la resolución combatida, y los preceptos presuntamente violados.

b. Oportunidad. El recurso se presentó en tiempo, porque la resolución fue emitida el once de mayo de dos mil dieciocho, y el recurrente presentó la demanda el diecisiete siguiente. Por tanto, el plazo a que se refiere el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la presentación del recurso, transcurrió del catorce al diecisiete de mayo, sin contar los días doce y trece, por ser inhábiles, debido que la materia del presente asunto no incide en el proceso electoral en curso.

c. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, dado que el recurso es interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, esto es, por un instituto político nacional registrado.

Además, conforme a lo establecido en los artículos 13, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por acreditada la personería de Morelos Jaime Carlos Canseco Gómez, como representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos del reconocimiento efectuado por la autoridad responsable, en el respectivo informe circunstanciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, de la invocada ley adjetiva electoral federal.

d. Interés jurídico para interponer el recurso. El recurrente tiene interés jurídico para impugnar porque se trata de un partido político nacional que cuestiona la emisión de la resolución INE/CG446/2018 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la que se le sancionó imponiéndole doce multas por la indebida afiliación de diversos ciudadanos.

e. Definitividad y firmeza. Se cumplen estos requisitos de procedencia, porque el recurso de apelación se interpuso para controvertir una resolución que es definitiva y firme, dado que no existe otro medio de impugnación que pudiera tener como efecto revocar, anular, modificar o confirmar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

En consecuencia, al cumplir los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia del medio de impugnación, lo conducente es abordar el estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Pretensión, causa de pedir y planteamiento del caso. El partido recurrente pretende que se revoque la resolución contenida en el acuerdo INE/CG446/2018, que declaró fundado el procedimiento sancionador ordinario seguido en su contra y le impuso doce multas por la indebida afiliación de cada uno de los ciudadanos afectados, además le ordenó que, sin mayor trámite, se cancele el registro de cada uno de ellos como sus militantes.

Su causa de pedir radica en que no se encuentra plenamente comprobada la existencia de una afiliación indebida de ciudadanos por parte del Partido Revolucionario Institucional ni un uso indebido de datos personales.

El procedimiento sancionador ordinario deriva de lo establecido en los Acuerdos INE/JGE73/2017 e INE/JGE74/2017, emitidos por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, que advirtió la posible indebida afiliación y, en su caso, el posible uso de datos personales de diversos servidores públicos de los Organismos Públicos Locales Electorales en Puebla, Baja California, Estado de México, Chihuahua, Ciudad de México, Hidalgo, Oaxaca, Sinaloa y Tamaulipas, que participaron en el proceso de incorporación al Servicio Profesional Electoral Nacional, atribuida al Partido Revolucionario Institucional y al Partido Encuentro Social.

Con los resultados obtenidos de la investigación preliminar, incluidos los informes de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, para conocer si los ciudadanos se encontraban registrados dentro del padrón de los afiliados de los partidos políticos; se dio vista a cada uno de ellos para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera.

El cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral integró el expediente registrado con la clave UT/SCG/Q/RGG/CG/66/2017, por la presunta indebida afiliación y el uso indebido de datos personales para ese fin, de diversos ciudadanos, doce respecto del Partido Revolucionario Institucional y un ciudadano por cuanto hace al Partido Encuentro Social, admitiéndolo a trámite.

El tres de enero de dos mil dieciocho, se ordenó el emplazamiento a los partidos políticos Encuentro Social y Revolucionario Institucional, para el efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto a las conductas que se les imputó y aportaran los medios de...

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