Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0113-2018), 30-05-2018

Fecha30 Mayo 2018
Número de expedienteSUP-JRC-0113-2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-113/2018

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-113/2018

PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

TERCERO INTERESADO: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: ESTEBAN MANUEL CHAPITAL ROMO

COLABORARON: JOSÉ LUIS MIER VILLEGAS Y JOSÉ ANTONIO CASTILLO GALLEGOS

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del juicio cuyos datos de identificación se citan al rubro, y,

R E S U L T A N D O:

1. Presentación de escrito de demanda. El veinte de mayo de dos mil dieciocho, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de José Manuel Rodríguez Natarén, en su carácter de Consejero Representante Suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia dictada el quince de mayo del año en curso, por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, en el recurso de apelación TET-AP-71/2018-III, mediante la cual confirmó la resolución dictada el veinticinco de abril de esta anualidad, por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa demarcación territorial, en el procedimiento especial sancionador número SEPES/PRD-AALH/016/2018 y SEPES/PRD-AALH/017/2018.

2. Trámite y sustanciación. Mediante oficio número TET/SGA/614/2018, de veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en esa misma fecha, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Tabasco, remitió a esta autoridad, entre otros documentos, los siguientes: 1) el escrito original del juicio de revisión constitucional electoral de que se trata; 2) copia certificada de los autos originales del recurso de apelación número TET-AP-71/2018-III, del índice del propio tribunal; y, 3) el informe circunstanciado de ley, suscrito por el Magistrado Presidente de dicho cuerpo colegiado.

3. Turno. Por acuerdo del veintidós de mayo del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente relativo al juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-113/2018, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El acuerdo de referencia fue debidamente cumplimentado mediante oficio número TEPJF-SGA-2381/18, de esa misma fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

4. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor recibió y radicó en la Ponencia a su cargo el juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro y lo admitió a trámite.

5. Remisión de escrito de tercero interesado. Por oficio número TEPJF-SGA-2479/18, de veinticinco de mayo del año en curso, la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior remitió el diverso oficio número TET-SGA-633/2018, signado por la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Tabasco, por el que remite a esta Sala Superior, el escrito de tercero interesado de Mario Rafael Llergo Latourniere, en su carácter de Representante Propietario ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco por parte de MORENA; así como la certificación mediante la cual se computa el término de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b) y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a efecto de que comparezcan los terceros interesados en el juicio en que se actúa.

6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor ordenó el cierre de instrucción correspondiente, quedando el juicio en estado de dictar la sentencia correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O:

1. Jurisdicción y competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos b) y c), y 189, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79; 83, párrafo 1, inciso a) punto I; y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior, al tratarse un juicio de revisión constitucional electoral, a través del cual se combate la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tabasco, en un recurso de apelación en el que se confirmó la resolución del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, por el que declaró infundadas las presuntas irregularidades que denunció por parte del otrora precandidato a la gubernatura de esa demarcación territorial por el partido político MOERNA y de dicho partido político por culpa in vigilando.

2. Requisitos generales y especiales de procedencia

El juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa cumple con los requisitos generales de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1; así como los especiales contenidos en los artículos 86 y 88, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

2.1. Requisitos generales

2.1.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable y se hace constar el nombre del partido accionante; se identifica el acto impugnado; se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación; los preceptos presuntamente violados; así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación de dicho partido.

2.1.2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la ley adjetiva electoral, contados a partir del día siguiente a aquél en que se notificó al partido actor la sentencia del órgano jurisdiccional local.

Ello, porque la sentencia reclamada se emitió el quince de mayo del año en curso y se notificó personalmente a la parte enjuiciante, el dieciséis siguiente, tal como se corrobora con las constancias de notificación que obran a fojas seiscientos y seiscientos uno del expediente accesorio único del juicio en que se actúa, mientras que la demanda del presente medio de impugnación se presentó el veinte de mayo del año en curso, esto es, dentro del plazo en comento.

Cabe destacar que el acto combatido se vincula con el proceso electoral local 2017-2018, que se desarrolla en el Estado de Tabasco, de manera que todos los días deben ser considerados hábiles, conforme lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

MAYO

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

14

15

Emisión

de la sentencia impugnada

16

Notificación de sentencia al partido actor

17

(Día1)

18

(Día 2)

19

(Día3)

20

(Día 4)

Fenece plazo

Presentación de la demanda

2.1.3. Legitimación y personería. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, esto es, por un partido político, en la especie el Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General mencionada.

En cuanto a la personería, también se tiene colmado ese requisito, pues acude en representación del partido político inconforme, José Manuel Rodríguez Natarén, en su carácter de Consejero Representante Suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, carácter que le reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado de ley.

Asimismo, la calidad de representante legítimo está acreditada por el Instituto local en términos de la jurisprudencia de esta Sala Superior 2/99, de rubro “PERSONERÍA. LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUCIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.”.

2.1.4. Interés jurídico. El partido político actor cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, porque controvierte la sentencia que determinó inexistentes las presuntas infracciones a la normativa electoral local que denunció por parte de Adán Augusto López Hernández, en su carácter de entonces precandidato a Gobernador del Estado de Tabasco y al partido político MORENA, por culpa in vigilando; por lo que al ser la parte denunciante en los procedimientos origen de la sentencia que ahora se reclama, es obvio que detenta interés jurídico para impugnarla al no haber sido favorable a sus intereses.

2.2. Requisitos especiales.

2.2.1. Definitividad y firmeza. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisface en la especie, porque contra la sentencia impugnada no está previsto algún medio de impugnación en la legislación del estado de Tabasco mediante el cual pueda ser modificado, revocado o anulado; ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprendan atribuciones a alguna autoridad de esa entidad federativa para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado.

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia...

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