Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSL-0031-2018), 31-05-2018

Número de expedienteSRE-PSL-0031-2018
Fecha31 Mayo 2018
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Local del Instituto Nacional Electoral
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSL-31/2018
DENUNCIANTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

DENUNCIADO:

JORGE ANÍBAL MONTENEGRO IBARRA

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES:

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

SECRETARIA:

GLORIA SANTIAGO ROJANO

COLABORÓ:

FRANCISCO GUERRA ROUSSE

Ciudad de México, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

1. SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de las infracciones atribuidas al Secretario de Gobierno del estado de Nayarit, Jorge Aníbal Montenegro Ibarra, consistentes en la supuesta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y uso indebido de recursos públicos, derivadas de una publicación en su cuenta personal de la red social Facebook1, relacionada con la entrega de beneficios del programa social "beca universal".

1 En lo sucesivo Facebook.

A N T E C E D E N T E S

I. Etapas del proceso electoral federal.

2. Inicio: El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral para renovar la titularidad de la Presidencia de la República2, así como los integrantes del Congreso de la Unión.

2 A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018, que será el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.

3. Precampaña: Del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho3.

3 Los hechos que se narren en adelante corresponden al año dos mil dieciocho, salvo que se señale lo contrario.

4. Campaña: Del treinta de marzo al veintisiete de junio.

5. Jornada electoral: Primero de julio.

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

6. Denuncia. El veintiséis de abril,, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante la Junta Local Ejecutiva4 del Instituto Nacional Electoral5 en Nayarit, presentó escrito de denuncia ante dicho órgano, en contra de Jorge Aníbal Montenegro Ibarra, Secretario de Gobierno de la entidad federativa antes referida, por la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo de campaña y uso indebido de recursos públicos, derivado de una publicación en su cuenta personal de la red social Facebook.

4 En lo subsecuente, autoridad instructora o Consejo Local.

5 En adelante INE.

7. Remisión a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral6. El veintisiete de abril, la autoridad instructora remitió la queja a la UTCE de la Secretaría Ejecutiva del INE, para los efectos legales conducentes.

6 En lo sucesivo, UTCE.

8. Devolución a la autoridad instructora. El tres de mayo, la UTCE, remitió el escrito de queja a la autoridad instructora, al considerar que era la competente para conocer de los hechos denunciados.

9. Radicación y diligencias de investigación. Mediante acuerdo de tres de mayo se radicó la citada denuncia con la clave JL/PE/PRI/JL/NAY/PEF/1/2017, reservándose la admisión y el emplazamiento, y se ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

10. Admisión. En acuerdo de ocho de mayo, se admitió a trámite la queja.

11. Medidas cautelares. Por acuerdo de once de mayo, la autoridad instructora declaró improcedente la medida cautelar solicitada por el denunciante, consistente en ordenar el retiro de la supuesta propaganda denunciada, en virtud de que bajo la apariencia del buen derecho, a juicio de esa autoridad no se advertían elementos de urgencia imperiosa, necesidad o riesgo inminente que justificaran el dictado de esa medida, ni un daño irreparable a los principios que rigen la contienda electoral o la violación a un derecho fundamental que deba ser detenido de manera extraordinario y urgente, además de que se encuentran amparadas en la liberta de expresión7.

7 Cabe precisar, que el acuerdo no fue impugnado.

12. Emplazamiento y audiencia. El catorce de mayo, se ordenó el emplazamiento a las partes para que así, estuvieran en aptitud de asistir a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veintiuno de mayo siguiente a las diez horas con treinta minutos8.

8 Se estima necesario precisar, que aun y cuando el emplazamiento al denunciado también se realizó respecto a la posible vulneración al artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esta resolución no se analizará dicha infracción; en virtud de que en el escrito de queja no se advierte que el denunciante haya formulado argumento alguno tendente al respecto.

13. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada. En su oportunidad, la autoridad instructora envió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

14. Turno a ponencia. El veintinueve de mayo, la Magistrada Presidenta por ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSL-31/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en Funciones Carlos Hernandez Toledo.

15. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

C O N S I D E R A C I O N E S

16. PRIMERA. COMPETENCIA

18. SEGUNDA. CONSIDERACIÓN PREVIA. Se estima necesario señalar en este apartado que, en la audiencia de pruebas y alegatos, únicamente compareció la parte denunciada, por conducto de su representante, quien solicitó que no se tuviera por presentada la denuncia, en razón de que la parte quejosa no asistió a esa diligencia a ratificar dicho escrito.

19. Al respecto, esta Sala Especializada estima que no es procedente tal petición, en primer lugar, porque no existe disposición legal que exija la ratificación de la denuncia por parte del quejoso, y, en segundo lugar, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, la falta de asistencia de las partes a la audiencia referida no impide la celebración de la misma en el día y hora señalados; por lo que puede interpretarse que esa inasistencia no obstaculiza la continuación de la secuela procesal, de ahí que sea razonable que la normatividad no contemple como consecuencia de la inasistencia de la parte quejosa, que se tenga como no interpuesta la denuncia.

20. TERCERA. CONTROVERSIA. En el presente caso la controversia a resolver, consiste en determinar si el mensaje publicado en el perfil de Facebook del denunciado Jorge Aníbal Montenegro Ibarra, en el que se refiere a la entrega de beneficios del programa social "beca universal", constituye la difusión de propaganda gubernamental en periodo de campaña electoral y la vulneración al principio de imparcialidad en la utilización de recursos públicos, en contravención a lo dispuesto en los artículos 41, base III, apartado C y 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, así como 449, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley General, atribuible a dicho Secretario de Gobierno del estado de Nayarit.

21. CUARTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO. Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente, relacionados con las infracciones materia de la presente resolución.

1. Medios de prueba

A. Pruebas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR