Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSD-0047-2018), 25-05-2018

Número de expedienteSRE-PSD-0047-2018
Fecha25 Mayo 2018
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

Ciudad de México, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción consistente en entrega de un bien o beneficio, atribuible a Olga Valentina Treviño Hinojosa, en su carácter de Candidata Independiente a Diputada Federal por el 04 Distrito Federal en el Estado de Nuevo León.

GLOSARIO

Autoridad Instructora:

04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Parte involucrada:

Olga Valentina Treviño Hinojosa, Candidata Independiente a la Diputación Federal por el Distrito 04 de Nuevo León.

Promovente:

Edgar Omar Castillo Ortiz.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES.

1. 1. Inicio del proceso electoral federal 2017-2018. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal mismo que tendrá por finalidad renovar a los integrantes del Congreso de la Unión (Diputados Federales y Senadores), así como al Presidente de la República.

2. 2. Precampaña, campaña y jornada electoral. Las precampañas del proceso electoral se realizaron del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho1.

1 Las fechas que se precisan a continuación corresponden a dos mil dieciocho, salvo que se precise una anualidad distinta.

3. En tanto que el periodo de campañas se lleva a cabo del treinta de marzo al veintisiete de junio, y finalmente la jornada electoral será el primero de julio siguiente.

4. 3. Queja. El veintiséis de abril, Edgar Omar Castillo Ortiz, presentó escrito de queja ante la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León, mediante el cual hizo del conocimiento hechos que en su concepto podrían constituir infracciones al artículo 209, numeral 5 de la Ley Electoral, atribuibles a Olga Valentina Treviño Hinojosa, candidata independiente a Diputada Federal del Distrito 04 en Nuevo León; consistentes en la promoción a través de la red social Facebook de una rifa que se llevaría a cabo el veintisiete siguiente, en la que se entregaría como premio un paquete de comida y utensilios para realizar una "carnita asada", lo cual a su parecer, se traduce en un indicio de presión al elector para obtener su voto.

5. 4. Radicación y, reserva de admisión y emplazamiento. El veintisiete de abril, la autoridad instructora radicó la queja con el número de expediente JD/PE/EOCO/JD04/NL/PEF/1/2018; reservando su admisión y el emplazamiento de las partes hasta que culminara la etapa de investigación preliminar y ordenó la realización de diversas diligencias.

6. 5. Admisión, emplazamiento y vista. El uno de mayo, la autoridad instructora admitió la queja y ordenó emplazar a Edgar Omar Castillo Ortiz, como parte denunciante y como parte denunciada a Olga Valentina Treviño Hinojosa, por la probable vulneración a lo establecido en los artículos 41. Bases I y V de la Constitución Federal; 209, numeral 5, 446, párrafo 1, inciso ñ) de la Ley Electoral y 143 Quater del Reglamento de Fiscalización del INE.

7. Asimismo, se ordenó dar vista al Enlace de Fiscalización de la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Nuevo León, en atención a las consideraciones vertidas por el promovente en materia de fiscalización, para los efectos legales conducentes.

8. 6. Medidas cautelares. El dos de mayo, el 04 Consejo Distrital del INE en Nuevo León, emitió en sesión extraordinaria el acuerdo A19/INE/NL/CD04/02-05-2018, mediante el cual, declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares porque el concurso o dinámica presuntamente difundido en el video, se había consumado. El acuerdo no fue impugnado.

9. 7. Audiencia de pruebas y alegatos. El siete de mayo siguiente a las once horas, se llevó a cabo la citada audiencia en la que, si bien el denunciante fue debidamente notificado de la celebración de la misma, consta en el expediente que éste no compareció.

10. Concluida la referida audiencia, la autoridad instructora elaboró el informe circunstanciado y remitió el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, para que, por su conducto fuera remitido a esta Sala Especializada, y llevara a cabo la verificación de su debida integración.

11. 8. Remisión del expediente. El once de mayo, mediante oficio INE-UT/6838/2018, la Directora de Procedimientos Especiales Sancionadores de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, remitió el citado expediente a la Unidad Especializada para la integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala, a efecto de llevar a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

12. 9. Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su integración y, en su oportunidad, informó a la Magistrada en funciones de Presidenta de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.

13. 10. Turno a ponencia y radicación. El veintitrés de mayo, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley, acordó integrar el expediente
SRE-PSD-47/2018 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, para que previa radicación, se procediera a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

14. El mismo día, la Magistrada ponente, radicó el procedimiento en la ponencia a su cargo, ordenando la elaboración del proyecto de resolución, el cual se emite en los siguientes términos.

II. COMPETENCIA.

15. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento en que se actúa, porque la irregularidad denunciada se relaciona con la probable difusión de propaganda relacionada con la entrega de un bien al electorado, atribuida a una candidata independiente a diputada federal, por lo que, tal conducta podría afectar el actual proceso electoral federal 2017-2018.

16. Lo anterior de conformidad con lo sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia de 25/2015, de rubro: "SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES".

17. Así como con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Federal, 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, inciso b), 474, 475, 476 y 477 de la Ley Electoral.

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

18. Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna de éstas, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador, por existir un obstáculo para su válida constitución.

19. Es así como, Olga Valentina Treviño Hinojosa a través de su representante, en la audiencia de pruebas y alegatos, manifestó que se debería determinar la improcedencia del procedimiento ya que el promovente no había acudido a la audiencia y no había acreditado de ninguna forma lo afirmado en su demanda, por lo que, no había incurrido en algún hecho violatorio de la ley electoral.

20. Al respecto, esta Sala Especializada considera que no le asiste la razón a la parte involucrada al considerar que resulta improcedente el procedimiento especial sancionador en cuestión por el hecho de que el promovente no acudiera a la audiencia de pruebas y alegatos, ya que parte de la premisa errónea de que es necesaria la presencia del denunciante para que se continúe con el procedimiento iniciado.

21. Esto es, el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE establece que para iniciar un procedimiento a raíz de la presentación de una queja se requiere que esta última satisfaga los requisitos del artículo 10, y solo en caso, de que la queja sea presentada de manera oral se requiere ratificación, por tanto, en el caso de mérito al presentarse la queja por escrito y al considerar la autoridad instructora que se cumplían los requisitos del artículo 10, se admitió, situación que faculta a la autoridad a continuar con el procedimiento.

22. En ese sentido, en términos del artículo 62, numeral 1, fracción II del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, que establece que la falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, en el día y hora señalados, es que la audiencia se celebró y la única consecuencia jurídica de la falta de asistencia del denunciante es que feneció su oportunidad de manifestar alegatos y objetar las pruebas que la parte denunciada hubiera, en su caso, aportado.

23. Así, la falta de asistencia del promovente a la audiencia de pruebas y alegatos no genera la improcedencia de la denuncia.

24. Respecto a que el denunciante no había acreditado de ninguna forma lo afirmado en su demanda, por lo que, no había incurrido en algún hecho violatorio de la ley electoral, se considera que no le asiste la razón a la parte involucrada, ya que la determinación de si se violó o no la normatividad electoral es una cuestión que debe analizarse en el estudio de fondo de la presente resolución, cuando se establezca a través del material probatorio, si los hechos denunciados se acreditan y actualizan las infracciones alegadas por el promovente.

25. Lo anterior es así, pues realizar tal pronunciamiento al analizar la procedencia del asunto resulta incorrecto al sustentarse en un prejuzgamiento sobre el resultado de los hechos denunciados, de ahí la improcedencia de su planteamiento.

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