Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JLI-0007-2018), 30-05-2018

Fecha30 Mayo 2018
Número de expedienteSUP-JLI-0007-2018
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JLI-7/2018

JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto NACIONAL Electoral

EXPEDIENTE: SUP-JLI-7/2018

ACTOR: JACINTO SALVADOR SÁNCHEZ VIZCAINO Y OTROS

DEMANDADO: Instituto NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADa: janine m. otÁlora malassis

SECRETARIo: alejandro olvera acevedo

colaboró: JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ NOGUEZ

Ciudad de México, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta resolución incidental en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral al rubro indicado, en el sentido de absolver al Instituto demandado del pago de las prestaciones reclamadas por la parte actora, derivado de la inexistencia de la relación laboral entre las partes, y ordenar remitir copia certificada de las constancias recibidas en esta Sala Superior que dieron origen al juicio al rubro indicado, tanto al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, así como a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en la Ciudad de México, para que decidan lo que en Derecho corresponda en plenitud de atribuciones.

ANTECEDENTES

1. Inicio de la relación. En la demanda se menciona que el tres de enero de mil novecientos noventa y nueve, el primero de diciembre de mil novecientos noventa y el cinco y primero de abril del dos mil ocho, respectivamente, fueron contratados por el entonces Instituto Federal Electoral con el cargo de Asesor Técnico.

2. Despido. A decir de la y los actores, el quince de marzo del dos mil dieciséis, Guillermo Anaya Cortes les manifestó “ESTAS DESPEDIDO A PARTIR DE ESTE MOMENTO”, por lo que no se les permitió entrar al centro de trabajo.

3. Presentación de demanda. El veinte de mayo de dos mil dieciséis, Alberto Regino Cruz, quien ostenta como apoderado de Jacinto Salvador Sánchez, Jesús José Souto y Alvarado y María del Pilar Barredo Canales; presentó demanda de Juicio Laboral ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, para reclamar la reinstalación al cargo que venía desempeñando y el pago de diversas prestaciones de naturaleza laboral, con motivo del despido injustificado.

4. Incompetencia de Junta Federal. Por acuerdo de fecha dieciocho de octubre del dos mil dieciséis, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje se declaró incompetente para conocer la demanda, y o rdenó remitirla al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

5. Recepción del expediente en la Sala Superior. En cumplimiento al acuerdo precisado en el apartado que antecede, el nueve de febrero del dos mil dieciocho fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el juicio promovido por la y los actores.

6. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JLI-7/2017 y turnarlo a su ponencia, para los efectos legales procedentes.

7. Radicación. El doce de febrero de dos mil dieciocho, la Magistrada Instructora, entre otras cuestiones, radicó el juicio en la ponencia a su cargo.

8. Acuerdo de competencia. El veinte de febrero, esta Sala Superior asumió competencia para conocer del presente juicio laboral, por tratarse de un asunto en el que se plantea un conflicto o diferencia laboral entre el INE y la parte demandante, dado que, del ocurso de demanda, se advierte que aducen haber sido contratados para trabajar con la categoría de “Asesor Técnico”, adscritos a la Comisión Nacional de Vigilancia de ese Instituto.

9. Emplazamiento. El veintiocho de febrero del año en curso, la Magistrada instructora admitió la demanda y ordenó correr traslado al INE, con copia del escrito inicial, emplazándolo para que, dentro de los diez días hábiles, siguientes a la fecha de notificación, contestara la demanda y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera.

9. Contestación de la demanda. El quince de marzo siguiente, el INE, por conducto de su apoderado contestó la demanda.

10. Citación a audiencia. Por acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, la Magistrada Instructora señaló a las once horas del dos de abril de dos mil dieciocho, para llevar a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral.

11. Audiencia. El dos de abril, comenzó la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, misma que fue suspendida derivado del incidente de regularización del procedimiento promovido por los actores, hasta en tanto el Pleno de esta Sala Superior resolviera lo que en Derecho correspondiera.

12. Sentencia incidental. El veinticuatro de abril, esta Sala Superior resolvió el incidente de regularización del procedimiento promovido por la parte actora, en el sentido de declararlo infundado, por lo que ordenó continuar con la sustanciación del juicio al rubro indicado.

13. Reanudación de audiencia. El catorce de mayo se reanudó la audiencia de ley correspondiente, misma que tuvo que ser suspendida derivado de la admisión de diversas confesionales que requerían prepararse.

Al respecto, el veintiuno de mayo de dos mil dieciocho se continuó con la audiencia de ley; una vez que no quedaron pruebas pendientes por desahogar, se procedió a la etapa de alegatos y se declaró cerrada la instrucción, motivo por el cual la Magistrada Instructora ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver del juicio identificado al rubro, en términos del acuerdo plenario de veinte de febrero de dos mil dieciocho, por tratarse de un asunto en el que se plantea un conflicto o diferencia laboral entre el INE y la parte demandante, dado que, del ocurso de demanda, se advierte que aducen haber sido contratados para trabajar con la categoría de “Asesor Técnico”, adscritos a la Comisión Nacional de Vigilancia.

En dicho acuerdo, se consideró que no constituía un obstáculo a esa determinación, que en la enunciación establecida en el artículo 34, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales no esté prevista la Comisión Nacional de Vigilancia como uno de los “órganos centrales del Instituto”, pues en términos de los artículos 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 157 y 158, de la Ley General de Instituciones, así como 75, 77 y 78, del Reglamento Interior del INE, se advierte de forma indubitable que, a diferencia de las Comisiones Locales y Distritales, la Comisión Nacional de Vigilancia del INE tiene la naturaleza de órgano central de ese Instituto, con competencia nacional respecto del ámbito material de sus atribuciones.

SEGUNDA. Planteamiento del caso.

I. Prestaciones reclamadas.

De la lectura integral del escrito de demanda se advierte que la actora y los actores reclaman las siguientes prestaciones.

a. La reinstalación al puesto de base que desempeñaban.

b. El pago de salarios caídos generados desde el despido injustificado y hasta el tiempo que dure el juicio.

c. El pago de tiempo extraordinario laborado, un total de doce horas a la semana.

d. El pago de vacaciones y prima vacacional, tanto las devengadas, así como las que se sigan generando durante la tramitación de este juicio.

e. Pago de salarios devengados.

f. La nulidad de cualquier documento en el cual se pretenda justificar el despido de la y los hoy actores o bien que implique renuncia alguna por parte de los mismos, en virtud de que los demandados les hicieron elaborar en varias hojas de papel en blanco, su renuncia voluntaria en forma de machote, firmar y estampar su huella al momento de ingresar a su trabajo como requisito indispensable.

g. El pago de aguinaldo tanto el devengado y que se adeuda a la y los actores, así como el que se siga generando durante la tramitación del juicio.

h) El reconocimiento de la antigüedad de la y los actores en el cargo.

j) EL pago de diversas prestaciones, que se indican se entregan a los trabajadores con motivo de sus actividades de trabajo desempeñado para la demandada, que se localizan en las nóminas de pago.

k) El reintegro a la plaza de base de los actores.

II. Excepciones del INE

El INE, en su contestación a la demanda, hizo valer las siguientes excepciones y defensas:

a) Caducidad

b) Inexistencia de la relación laboral.

c) La improcedencia de la acción y falta de derecho de la actora y los actores para demandar el pago de las prestaciones que señalan en su escrito de demanda.

d) La inexistencia del despido.

e) La de falsedad.

f) La que se deriva de los artículos 41, fracción V, apartado A, de la Constitución federal y 3 de la Ley General de Partidos Políticos (encaminada a evidenciar que los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad y patrimonio propios, por lo que es inexacto considerar que quienes prestan servicios para ellos pueden mantener una relación con el INE).

g) La que se deriva de los artículos 5, 7, inciso B, 23, incisos c, d y j, 25, incisos m, n, 26, inciso b, 34, 50 y 51, párrafo 1, 64, 68, 72, párrafo 2, inciso d, de la Ley General de Partidos Políticos (en torno a que no se puede considerar que el INE es solidario responsable de las relaciones que los partidos adquieran con sus representantes).

h) La de prescripción.

TERCERA. Precisión de Litis y método de estudio.

De lo expuesto, esta Sala Superior advierte que la litis en el presente asunto, consiste en determinar si está demostrada o no la existencia de la relación laboral entre los actores y el Instituto demandado, si se acreditó el despido injustificado alegado por la parte actora y, por ende, si tiene derecho o no a las prestaciones demandadas.

Por ello, los puntos fundamentales en este asunto serán analizados de acuerdo con el...

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