Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JLI-0010-2018), 12-06-2018
Fecha | 12 Junio 2018 |
Número de expediente | SUP-JLI-0010-2018 |
Tipo de proceso | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JLI-10/2018
ACTOR: VICENTE CABALLERO ALONSO
AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIO: RICARDO ARMANDO DOMÍNGUEZ ULLOA
COLABORÓ: OSCAR MARTÍNEZ JUÁREZ |
Ciudad de México, doce de junio de dos mil dieciocho.
S E N T E N C I A
Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral identificado al rubro, en el sentido de TENER POR ACREDITADO EL DESPIDO INJUSTIFICADO de Vicente Caballero Alonso, del puesto de Subdirector de Desarrollo Profesional de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del instituto demandado, y en consecuencia de ello, SE DEJA SIN EFECTOS LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO CONTENIDA EN EL OFICIO INE/DESPEN/INE/048/2018, resultando procedente condenar al Instituto Nacional Electoral al pago de diversas prestaciones.
ÍNDICE
R E S U L T A N D O:
CONSIDERANDO
R E S U E L V E
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes.
1. Inicio de prestación de servicios. El dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, el actor ingresó a prestar sus servicios al Instituto Nacional Electoral, como Líder de Proyecto, en la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional.
2. Ultimo encargo. Desde el primero de marzo de dos mil diecisiete y hasta el seis de marzo de dos mil dieciocho, el actor ocupó el cargo de Subdirector de Desarrollo Profesional, en la Dirección de Formación, Evaluación y Promoción de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional.
3. Terminación de la relación contractual. El actor señala que el seis de marzo de dos mil dieciocho, fue notificado mediante oficio INE/DESPEN/INE/048/2018 de la decisión de removerlo del puesto que ocupaba, toda vez que su plaza era de libre designación y remoción, con independencia de que dicho puesto era de confianza; refiriéndole además que se había girado oficio a la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración, para que por su conducto se gestionara el pago de las prestaciones no cubiertas a las que tuviera derecho.
4. Además, el actor refirió que el mismo día, personal del Órgano Interno de Control del instituto demandado, llevó a cabo el acta de entrega recepción de su puesto.
SEGUNDO. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE.
5. Presentación de demanda. El veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, el actor presentó escrito de demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, demandando del organismo electoral de referencia su reinstalación al puesto que ocupaba, por lo que consideró un despido injustificado del que fue objeto; así como el pago de diversas prestaciones.
6. Registro y turno. El veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JLI-10/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos señalados en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. Radicación, admisión y emplazamiento. El dos de abril del mismo año, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el juicio para los efectos legales correspondientes.
8. En consecuencia, se ordenó emplazar al INE a juicio, y con copia de la demanda y sus anexos, correrle traslado para que, dentro de diez días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, contestará la demanda y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera. El citado acuerdo fue notificado el mismo día.
9. Contestación de demanda y señalamiento de audiencia. El veintitrés de abril del presente año, el Magistrado Instructor dictó acuerdo por el cual, tuvo por contestada la demanda y se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, el siete de mayo de dos mil dieciocho.
10. Audiencia y primer diferimiento. En la fecha referida, se llevó a cabo la audiencia de ley en la cual, el Magistrado Instructor exhortó a las partes para que dieran por concluido el presente juicio mediante una conciliación, sin que esto fuera posible; por lo que se procedió al desarrollo de la audiencia respectiva en sus etapas correspondientes.
11. Así, se admitieron las pruebas que fueron ofrecidas por las partes, desechándose las que no estaban ajustadas a derecho, procediéndose al desahogo de las que estaban debidamente preparadas; y reservándose las pruebas confesionales ofrecidas por el actor y las testimoniales ofrecidas por el instituto demandado, al no estar debidamente preparados dichos elementos de prueba, por lo que, el Magistrado Instructor acordó suspender la audiencia.
12. Desahogo de confesional mediante oficio. Por auto de once de mayo siguiente, al considerar que los absolventes de la prueba confesional ofrecida por el actor tenían la calidad de funcionarios de mando superior, el Magistrado Instructor solicitó a la parte actora para que exhibiera los pliegos de posiciones respectivos a efecto de proceder a su calificación y eventual remisión a sus absolventes para su desahogo.
13. Continuación de audiencia y segundo diferimiento. El catorce de mayo de dos mil dieciocho, tuvo verificativo la continuación de la audiencia de conciliación, ofrecimiento admisión y desahogo de pruebas y alegatos. En ella, el actor exhibió los pliegos de posiciones a absolverse por José Rafael Martínez Puón y Ángel López Cruz, por lo que, una vez calificadas las posiciones correspondientes, se ordenó que las legales fueran transcritas en los oficios respectivos a fin de que los absolventes dieran contestación a las mismas, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación correspondiente.
14. Con independencia de lo anterior, se procedió al desahogo de las pruebas testimoniales ofrecidas por el instituto al estar debidamente preparadas; por lo que una vez concluido su desahogo se procedió a diferir la audiencia respectiva en la que se habría de pronunciar respecto del desahogo de la prueba confesional ofrecida por el actor, y en su caso los alegatos de las partes.
15. Desahogo de las pruebas confesionales. Por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil dieciocho, el Magistrado Instructor tuvo por recibidos los oficios signados por José Rafael Martínez Puón, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional; y Ángel López Cruz, Director de Formación, Evaluación y Promoción, ambos del INE, por los que dijeron dar cumplimiento a lo ordenado en auto de quince de mayo anterior, ordenando agregarse los mismos a los autos del juicio respectivo.
16. Tercer diferimiento de audiencia de ley. En el mismo acuerdo se acordó diferir la audiencia señalada en la diligencia de catorce de mayo de dos mil dieciocho, y en su lugar se fijaron las doce horas del cuatro de junio siguiente para que tuviera verificativo la misma.
17. Esta determinación fue notificada a las partes de manera personal, según se desprende de las cédulas razones respectivas que obran en autos.
18. Continuación de la audiencia, alegatos y cierre de instrucción. El cuatro de junio de dos mil dieciocho, día señalado para ello, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos en la cual se tuvieron por desahogadas las pruebas ofrecidas por la parte actora, consistente en las confesionales a cargo de José Rafael Martínez Puón y Ángel López Cruz; y se tuvieron por expuestos los alegatos de las partes; por lo que al no haber alguna otra diligencia por efectuar se declaró cerrada la instrucción.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
19. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso e); 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE promovido por Vicente Caballero Alonso, en el que demanda diversas prestaciones por su supuesto despido injustificado como Subdirector de Desarrollo Profesional, adscrito a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.
20. En el caso, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 94, 96 y 97, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:
21. a) Oportunidad. El artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE deberá presentarse dentro de los quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la determinación del Instituto.
22. En el presente caso el actor impugna su supuesto despido injustificado, el cual refiere que tuvo verificativo el día seis de marzo de dos mil dieciocho.
23. De tal forma, si el escrito de demanda se presentó el veintisiete de marzo siguiente, es claro que la impugnación es oportuna, al haberse interpuesto dentro del plazo de quince días establecido en la citada Ley, de conformidad con lo siguiente:
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