Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSD-0122-2018), 05-07-2018

Fecha05 Julio 2018
Número de expedienteSRE-PSD-0122-2018
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSD-122/2018

PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

PARTES DENUNCIADAS:

COALICIÓN "JUNTOS HAREMOS HISTORIA"

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES:

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

SECRETARIO:

RAÚL BECERRA BRAVO

COLABORÓ:

SALLY LERMA ALTAMIRANO

Ciudad de México, a cinco de julio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción atribuida a la coalición "Juntos Haremos Historia" integrada por los partidos políticos MORENA1 del Trabajo2 y Encuentro Social3 por utilizar propaganda electoral sin acreditar que su elaboración fue con material reciclable y/o biodegradable, así como inexistente por la falta relacionada con la obligación de contener identificación en propaganda electoral impresa por el partido o coalición postulante del candidato a la Presidencia de la República, Andrés Manuel López Obrador.

1 En lo sucesivo el MORENA o denunciado.

2 En lo sucesivo el PT o denunciado.

3 En lo sucesivo el PES o denunciado.

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral 2017-2018

1. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, el de Presidente de la República4, Diputados Federales y Senadores de la Republica.

4 A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018, que será el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.

2. Precampaña. Las precampañas del proceso electoral se realizaron del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho.

3. Intercampaña electoral. Comprendió del doce de febrero al veintinueve de marzo del presente año.

4. Campaña y jornada electoral. En tanto que el periodo de campañas se llevó a cabo del treinta de marzo al veintisiete de junio de dos mil dieciocho, y la jornada electoral se realizó el primero de julio.

II. Trámite ante la autoridad instructora

5. Queja. El trece de junio5, Ingrid Gabriela Vega Carreón y Concepción Miranda Espinosa, en su carácter de representantes propietaria y suplente del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, ante el 15 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral6 del Estado de México presentaron tres escritos de queja en contra de los referidos partidos políticos que integran la coalición "Juntos Haremos Historia", así de su candidato a la Presidencia de la República, Andrés Manuel López Obrador, como a continuación se describen:

5 Las fechas a las que se hace referencia en la presente sentencia corresponden al año dos mil dieciocho, a menos que se especifique lo contrario.

6 En adelante, INE.

NÚMERO DE QUEJA

DENUNCIADOS

INFRACCIÓN

1

JD/PE/JDE15/PRI/PEF/5/2018

MORENA

PT

Encuentro Social

Propaganda Electoral, sin símbolos de reciclaje

2

JD/PE/JDE15/PRI/PEF/6/2018

MORENA

PT

Encuentro Social

Propaganda Electoral, sin símbolos de reciclaje

3

JD/PE/JDE15/PRI/PEF/7/2018

MORENA

PT

Encuentro Social

Falta de identificación en propaganda impresa del partido o coalición postulante

6. Ello, en razón a que la propaganda electoral denunciada desde la perspectiva del promovente, constituye una infracción a la normativa electoral aplicable.

7. Registro. El catorce de junio, llevo a cabo el registro de las denuncias con las claves JD/PE/JDE15/PRI/PEF/5/2018, JD/PE/JDE15/PRI/PEF/6/2018 y JD/PE/JDE15/PRI/PEF/7/2018.

8. Acumulación, Admisión, Emplazamiento y Audiencia. Por acuerdo de veinte de junio, se acumularon los expedientes JD/PE/JDE15/PRI/PEF/6/2018 y JD/PE/JDE15/PRI/PEF/7/2018 al diverso JD/PE/JDE15/PRI/PEF/5/2018, asimismo se admitieron a trámite las quejas y se ordenó emplazar a las partes7 para que comparecieran a la audiencia de ley, misma que se llevó a cabo el veinticinco de junio del presente año.

7 Se hace la aclaración, que la autoridad instructora, no emplazó a Andrés Manuel López Obrador, por lo que no será objeto de análisis en el estudio de fondo de la presente resolución.

III. Trámite ante la Sala Regional Especializada8

8 En adelante, Sala Especializada.

9. Recepción del expediente en la Sala Especializada. El veintisiete de junio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

10. Turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley acordó integrar el expediente SRE-PSD-122/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones Carlos Hernández Toledo.

11. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

12. PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la autoridad instructora, porque la denuncia se relaciona con la supuesta infracción con motivo de la colocación de un espectacular (con doble vista), tres lonas de vinil y dos bardas con propaganda político electoral que, a decir del denunciante, contraviene la normativa sobre propaganda político electoral con impacto en el actual proceso electoral federal9.

9 Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro "COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES".

13. Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos10; 209 párrafo 2, 470, párrafo 1, inciso b), 474 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales11, así como 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

10 En adelante, Constitución Federal.

11 En adelante, Ley General.

14. SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. MORENA en sus tres escritos de alegatos de veinticinco de junio, hacen referencia a que los hechos que se le imputan son falsos e inexistentes, al respecto se considera que no le asiste la razón al denunciado, porque como se mostrará más adelante los hechos fueron certificados por la Oficialía Electoral del INE, por lo que existe evidencia de la pinta y colocación de la propaganda electoral en los domicilios señalados por las promoventes.

15. Asimismo, el denunciado aduce que no se señalan circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto a la colocación de la propaganda denunciada por parte de la coalición "Juntos Haremos Historia", sin embargo, se reitera que mediante actas circunstanciadas levantadas por la referida Oficialía Electoral, se confirmó la existencia de la propaganda electoral denunciada, realizándose una descripción precisa de la misma, por lo que no se actualiza la frivolidad aducida, por tanto, resulta inatendible el argumento del denunciado.

16. TERCERA. CONTROVERSIA. En términos de los agravios expresados por las promoventes, el aspecto a dilucidar es

18. CUARTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO. Antes de dilucidar si se actualizan o no las infracciones señaladas, es preciso verificar la existencia de los hechos denunciados, a partir de los medios de prueba que obran en autos.

I. VALORACIÓN PROBATORIA

1. Relación de los...

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