Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0204-2018), 05-07-2018

EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Número de expedienteSRE-PSC-0204-2018
Fecha05 Julio 2018
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-204/2018

PROMOVENTE:

Lina Mercedes Santiz López

INVOLUCRADOS:

Partido Verde Ecologista de México y Roberto Albores Gleason

MAGISTRADA:

Gabriela Villafuerte Coello

SECRETARIO:

Orlando Loustaunau Zarco

COLABORÓ:

Nancy Dominguez Hernández

Ciudad de México; cinco de julio de dos mil dieciocho.

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA:

ANTECEDENTES

PROCESO ELECTORAL EN CHIAPAS 2017-2018.

1. 1. El 7 de octubre de 2017, inició el proceso electoral en Chiapas, para renovar las diputaciones locales, miembros de los ayuntamientos y la Gubernatura.

2. 2. Registro de Coalición (Todos por Chiapas). El 2 de febrero de 20181, el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas aprobó el registro del convenio para postular candidatura a la gubernatura por parte de los partidos Revolucionario Institucional (PRI), Verde Ecologista de México (PVEM), Nueva Alianza, Chiapas Unido y Podemos Mover a Chiapas.

1. Las fechas que se mencionan en la sentencia corresponden a este año, salvo manifestación expresa.

3. 3. Renuncia. El 18 de febrero los partidos locales Chiapas Unido y Podemos Mover a Chiapas renunciaron a la Coalición "Todos por Chiapas"; por tanto, el Instituto local modificó el convenio.

4. 4. Convenio de candidatura común. El 19 de febrero, solicitaron Chiapas Unido y Podemos Mover a Chiapas registro de candidatura común con los partidos Acción Nacional (PAN), de la Revolución Democrática (PRD) y Movimiento Ciudadano.

5. 5. Renuncia a la candidatura común e incorporación a la Coalición. El 19 y 20 de marzo, Chiapas Unido y Podemos Mover a Chiapas renunciaron a la candidatura común, y solicitaron su reincorporación a la Coalición "Todos por Chiapas" integrada por el PRI, PVEM y Nueva Alianza.

6. 6. Determinación. El 21 de marzo, el Instituto local aprobó la renuncia a la candidatura común y negó la solicitud de reincorporación a la Coalición.

7. 7. Sentencia de Tribunal local2. Inconformes con lo anterior3, acudieron al Tribunal local quien, mediante sentencia de 22 de marzo, revocó la negativa y aprobó la incorporación de Chiapas Unido y Podemos Mover a Chiapas a la Coalición.

2. Dictada en los expedientes TEECH/JI/043/2018, TEECH/JI/044/2018 y TEECH/JI/045/2018.

3. La Coalición, Chiapas Unido y Podemos Mover a Chiapas.

8. 8. Difusión de los Spots. El inicio de la vigencia de los spots fue del 3 al 9 de mayo.

9. 9. Sentencia de Sala Superior (SUP-JRC-38/2018 y Acumulados). El 10 de mayo, la Sala Superior revocó la sentencia del Tribunal local, al considerar que el convenio de coalición no cumplió con los requisitos Constitucionales y legales para ello (principio de uniformidad) y otorgó un plazo de 5 días a los partidos PRI, PVEM, Nueva Alianza, Podemos Mover a Chiapas y Chiapas Unido, para realizar un convenio de candidatura común o, en su defecto, presentar solicitud para participar de manera individual en la contienda a la gubernatura del estado.

10. 10. Acuerdos de candidatura común. En atención a lo anterior, se presentaron las siguientes solicitudes de candidatura común:

- PRI y Nueva Alianza. Para postular a Roberto Armando Albores Gleason.

- PVEM, Podemos Mover a Chiapas y Chiapas Unido. Para postular a Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor (se presentó la solicitud el 23 de mayo)

II. Actuaciones en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (Unidad Técnica) del Instituto Nacional Electoral (INE).

11. 1. Denuncia. El 6 de junio de 20184, Lina Mercedes López Santiz, presentó escrito ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas (Instituto local), para denunciar a Roberto Armando Albores Gleason, por la supuesta vulneración al interés superior de la niñez, al difundir un spot en televisión que pautó el PVEM y, el mismo material en su cuenta de Facebook, donde aparece la imagen de menores de edad sin el consentimiento de los padres ni la opinión de las y los infantes; además, se denigra a las niños y niñas que aparecen en él.

4. Todas las fechas que se menciona en la sentencia corresponden al año en curso, salvo manifestación expresa.

12. 2. Comunicación a la Unidad Técnica. El mismo día, el Instituto local dictó acuerdo para investigar los hechos, y ordenó que se comunicara a la Unidad Técnica sobre la presentación de la queja, con copia certificada del expediente5.

5. Clave del expediente que se formó en el Instituto local IEPC/PE/CQD/CA/LMLS/CG/133/2018.

13. 3. Registro, desechamiento, admisión e investigación. Mediante acuerdo de 7 de junio, la Unidad Técnica registró el expediente6; desechó respecto al tema de denigración de las y los menores de edad; admitió a trámite la queja con relación a la transmisión del promocional en televisión y ordenó efectuar diligencias de investigación.

6. Con el número UT/SCG/PE/LMSL/CG/308/PEF/365/2018.

14. 4. Medidas cautelares. El 8 de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE7, determinó improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la actora, porque a la fecha en que se emitió el acuerdo ya no se transmitía el promocional.

7. Mediante el acuerdo AcQyD-INE-121/2018.

15. 5. Incompetencia del Instituto Local. El 11 de junio, el Instituto local se declaró incompetente para conocer la queja (publicaciones en Facebook), porque le correspondía al INE.

16. 6. Admisión, emplazamiento y audiencia. El 20 de junio, la Unidad Técnica admitió a trámite por cuanto hace a las publicaciones en Facebook, emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, que se realizó el 25 siguiente.

17. 7. Remisión del expediente e informe circunstanciado. El mismo día, la Unidad Técnica remitió el expediente, así como el informe circunstanciado a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada.

18. 8. Revisión del expediente. Se recibió el expediente; revisó su integración8; la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley acordó registrarlo como SRE-PSC-204/2018 y turnarlo a su Ponencia, para después radicarlo.

8. Por parte de la Unidad Especializada para la integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada.

CONSIDERACIONES:

PRIMERA. Facultad para conocer del caso.

19. Esta Sala Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se relaciona con el supuesto uso indebido de la pauta por la transmisión de un promocional en televisión, cuya conducta es conocimiento exclusivo de esta Sala Especializada9 y la publicación en Facebook se relaciona, porque es el mismo material.

9. De acuerdo a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base III, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470 y 471, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Todas las jurisprudencias de este Tribunal Electoral son consultables en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/.

20. Lo anterior, acorde a la jurisprudencia 25/2010 de Sala Superior de rubro: "PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS10".

10. Todas las jurisprudencias de este Tribunal Electoral son consultables en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/.

SEGUNDA. Sobreseimiento respecto del candidato.

21. Lina Mercedes López Santiz denunció el uso indebido de la pauta por parte de Roberto Armando Albores Gleason; sin embargo, la prerrogativa de acceso a radio y televisión es exclusiva de los partidos políticos y no así de sus candidatos, en términos de los artículos 41, fracción III de la Constitución Federal; 159, párrafos 1 y 2, y 168 párrafo 4 de la LEGIPE.

22. En consecuencia, se sobresee en el procedimiento, por cuanto hace a la conducta consistente en el uso indebido de la pauta a Roberto Armando Albores Gleason, pues debe entenderse como responsable al PVEM quien pautó el promocional, en términos del artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, supletoria en la materia, conforme a lo previsto en el artículo 441 de la Ley General,

TERCERA. Hechos de la denuncia y defensas.

23. Queja. Se denuncia la supuesta vulneración al interés superior de la niñez, debido a la difusión de un promocional en televisión y el mismo material, en Facebook, en el que aparecen menores de edad, sin el consentimiento de los padres y la opinión de los infantes.

24. Defensa11:

11. Obra en el acta de audiencia de pruebas y alegatos, en las fojas 185 a 195.

- Roberto Armando Albores Gleason y el PVEM:

- Señalan que no se vulnera el interés superior de la niñez, toda vez que el PVEM presentó ante la DEPPP de forma oportuna las autorizaciones por parte de los padres de las niñas, niños y adolescentes; así como la opinión de los menores de edad que son identificables en el spot.

- Por lo que respecta a los infantes que aparecen de espaldas, no es necesario cumplir con los requisitos que se señalan en los Lineamientos del INE, toda vez que no expone su imagen de forma visible.

- No existe uso indebido de la pauta en razón que hizo uso de la prerrogativa de acceso a los medios de comunicación y se adecuó a los formatos y términos establecidos en la ley.

- Aceptó la difusión del video en su cuenta en Facebook.

CUARTA. Cuestiones a resolver.

25. Determinar si el PVEM y Roberto Armando Albores Gleason acreditan el cumplimiento de la autorización de la madre, padre o tutor; así como la opinión de las niñas, niños y adolescentes que participaron en el spot.

QUINTA. Existencia de los hechos.

26. El actor aportó12:

12. Documental privada, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la LEGIPE, (fojas 508 a 540).

- 3 ligas en Facebook, que se...

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