Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0649-2018), 18-07-2018

Número de expedienteSUP-REP-0649-2018
Fecha18 Julio 2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-649/2018

recurso de revisión del procedimiento especial sancionador

EXPEDIENTE: SUP-Rep-649/2018

RECURRENTE: PARTIDO aCCIÓN nACIONAL

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: RAYBEL BALLESTEROS CORONA

Ciudad de México, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para controvertir la sentencia de cinco de julio de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-127/2018, que determinó inexistente la conducta denunciada por considerar que el artículo materia de la queja es propaganda electoral y no un artículo promocional utilitario como lo considera el partido político recurrente, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados por el recurrente en la demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

1. Proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para la renovación, entre otros cargos, de los Diputados al Congreso de la Unión.

2. Denuncia. El catorce de junio de dos mil dieciocho, se recibió en la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California, escrito de queja y un medio electrónico (USB), signado por el representante propietario del Partido Acción Nacional ante la referida autoridad, por el que denunció a la candidata a diputada federal por el señalado distrito, postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia”, por la presunta distribución de botellas con agua que, desde su perspectiva vulneran la prohibición de entregar artículos utilitarios elaborados con material diferente al textil e influyen en la libertad del sufragio de los electores; asimismo, denunció a MORENA por su falta al deber de cuidado respecto de la conducta de su entonces candidata.

La denuncia de mérito fue radicada y registrada con la clave JD/PE/PAN/JD02/BC/PEF/2/2018, y una vez llevados a cabo los trámites, y desahogadas las diligencias necesarias previstas en la ley, se admitió a trámite y se ordenó emplazar a las partes denunciadas para la audiencia de ley.

3. Remisión de expediente. Una vez celebrada la audiencia de pruebas y alegatos en el procedimiento especial sancionador de referencia, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral remitió a la Sala Regional Especializada el expediente de mérito, integrado por la 02 Junta Distrital Ejecutiva del referido instituto en Baja California, junto con el informe circunstanciado.

4. Acto impugnado. Una vez que fue recibido el expediente mencionado en la Sala Regional Especializada, se le asignó el expediente SRE-PSD-127/2018 y, agotada la instrucción emitió sentencia en el sentido de declarar inexistente la inobservancia a la normativa electoral federal imputada a Marina del Pilar Ávila Olmeda, en su carácter de candidata a Diputada Federal por el 02, Distrito Electoral Federal en Baja California y al partido político MORENA por culpa in vigilando.

SEGUNDO. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. En contra de la sentencia señalada en el párrafo que antecede, el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

1. Turno. Mediante el proveído respectivo, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-649/2018, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor dictó el acuerdo de admisión y cierre de instrucción, por lo que al no existir trámite por desahogar quedaron los autos en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4 párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso c) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto contra de la sentencia de cinco de julio de dos mil dieciocho emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, dentro del procedimiento especial sancionador de órgano distrital del referido instituto con la clave SRE-PSD-127/2018, que determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas a Marina del Pilar Ávila Olmeda, candidata a diputada federal por el señalado Distrito Electoral Federal 02, en Baja California, postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia”, por la presunta violación a lo establecido en el artículo 209, párrafos 4 y 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en la presunta distribución de artículos utilitarios elaborados con material diferente al textil.

SEGUNDO. Estudio de procedencia.

Se colman los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

a. Forma. El recurso de revisión se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre del instituto político recurrente, domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; menciona los hechos en que basa la impugnación; los agravios y preceptos presuntamente vulnerados; hace constar, el nombre del recurrente y del representante, así como la firma autógrafa de quien promueve a nombre del partido político inconforme.

b. Oportunidad. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador se presentó en tiempo, toda vez que el acuerdo combatido se notificó por estrados al recurrente el seis de julio del año en curso; en tanto que el escrito de demanda se presentó el nueve del mismo mes y año, por lo que el recurso se interpuso dentro del plazo de tres días previsto en la ley.

c. Legitimación y personería. Los requisitos se colman, toda vez que el recurso fue interpuesto por Eduardo Ismael Aguilar Sierra, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, personalidad que se tiene reconocida en diversos medios de impugnación promovidos ante esta Sala Superior.

d. Interés jurídico. El Partido Acción Nacional cuenta con interés jurídico para interponer el presente recurso de revisión, por ser quien presentó la denuncia a la que recayó la sentencia impugnada, por el que la autoridad responsable determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas a Marina del Pilar Ávila Olmeda y MORENA; de ahí que tenga interés en que se revoque la sentencia reclamada.

e. Definitividad. De la normativa aplicable no se advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, por lo cual debe tenerse por colmado este requisito.

TERCERO. Sentencia impugnada. Los antecedentes relevantes en los que se basó la denuncia que dio origen al procedimiento especial sancionador cuya resolución ahora es motivo de análisis, se sustentan en las consideraciones siguientes:

A. Hechos

El catorce de junio de dos mil dieciocho, el Partido Acción Nacional por conducto de su representante propietario ante el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Baja California interpuso queja en contra de Marina del Pilar Ávila Olmeda, en su carácter de candidata a Diputada Federal por el 02 Distrito Electoral Federal, así como en contra del partido político MORENA por culpa in vigilando, por la presunta distribución de artículos de propaganda utilitaria, consistente en botellas plástico con agua, mediante las que se promocionaba a la mencionada candidata, así como al mencionado partido político.

El denunciante resaltó que la distribución de las referidas botellas de plástico constituía artículos promocionales utilitarios, porque en ellas se promocionaba a la candidata involucrada y MORENA, y que al no estar fabricadas o elaboradas con material textil trasgredían lo dispuesto en el artículo 209, párrafos 4 y 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, en el procedimiento especial sancionador, el representante propietario del partido político denunciante se concretó a ratificar la denuncia, en tanto que la denunciada, así como el representante de MORENA se concretaron a negar los hechos aduciendo que no existía prueba de que la candidata y su partido hubieran entregado las referidas botellas de plástico ni que hubiera acontecido en los términos planteados por el denunciante.

También, señalan que no se acreditó que hubieran ejercido presión sobre el electorado con las supuestas entregas de botellas de agua, porque desde su perspectiva no pueden considerarse como artículo promocional utilitario.

B. Decisión de la Sala Regional Responsable

La Sala...

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