Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0193-2018), 29-06-2018

Número de expedienteSRE-PSC-0193-2018
Fecha29 Junio 2018
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

Ciudad de México, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA por la cual se determina la existencia de la infracción objeto del presente procedimiento especial sancionador, atribuida al Partido Revolucionario Institucional1, consistente en calumnia, en contra de Ricardo Anaya Cortés, candidato a la Presidencia de la República por la coalición "Por México al Frente", con motivo de la difusión del promocional denominado "INCOHERENCIA", en su versión de televisión, durante el periodo de campañas electorales.

1 En adelante, PRI.

Asimismo, se determina la inexistencia de la infracción consistente en uso indebido de la pauta, por la difusión, por parte del PRI, de fragmentos de una conversación que supuestamente fue obtenida de forma ilegal, como parte del contenido del spot identificado con el nombre "INCOHERENCIA".

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral 2017-2018

1. A. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros puestos, el de Presidente de la República.

2. B. Precampaña, campaña y jornada electoral. Las precampañas del proceso electoral se realizaron del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho2.

2 Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil dieciocho, salvo que se precise otra anualidad.

3. En tanto que el periodo de campañas comprendió del treinta de marzo al veintisiete de junio, y la jornada electoral será el primero de julio3.

3 A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018, que será el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del el DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

4. 1.

7. 2. Registro, admisión de la queja, diligencias de investigación y reserva de emplazamiento. El catorce de junio, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE6, llevó a cabo el registro de la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/340/PEF/397/2018, admitió a trámite la misma, y ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados, reservando acordar lo conducente respecto al emplazamiento de la misma hasta en tanto se contara con el resultado de la investigación ordenada.

6 En lo sucesivo, autoridad instructora.

8. 3. Medidas cautelares. Mediante acuerdo ACQyD-INE-140/2018 de quince de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE7, declaró procedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, al considerar, bajo la apariencia del buen derecho, (i) que las expresiones del promocional denunciado que se utilizan de manera central para la confección del spot, son probablemente editadas, sobrepuestas, manipuladas o falsas, y (ii) que el promocional denunciado, en sus dos versiones, contiene expresiones calumniosas en perjuicio de Ricardo Anaya Cortés, al realizar la imputación de un hecho y un delito no comprobado.

7 En adelante, Comisión de Quejas.

9. Asimismo, señaló que, bajo la apariencia del buen derecho y tomando en consideración el formato en que se presenta el spot denunciado, se puede presumir que las grabaciones se obtuvieron y emplearon sin autorización de quienes participaron en las mismas, por lo que tienen un origen ilícito, alejándose así de los principios del Estado democrático bajo los que se rigen los partidos políticos.

10. 4. Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador. El diecinueve de junio, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación8, mediante el recurso de revisión identificado con la clave SUP-REP-278/2018, resolvió confirmar el acuerdo referido en el punto anterior, al considerar que de un análisis apriorístico y bajo la apariencia del buen derecho, en el promocional denunciado se aprecian frases que eventualmente podrían considerarse como calumnia, las cuales se utilizan de manera central para la confección del spot ya que las mismas, transmiten un mensaje en el sentido de que Ricardo Anaya Cortés tiene una estrecha relación con otras personas que presuntamente están siendo investigadas por la comisión de ilícitos del orden penal.

8 En lo subsecuente, Sala Superior.

11. Finalmente, resolvió que aun y cuando el promocional pudo haber sido difundido en diversos medios de comunicación, tal circunstancia no modifica la consideración de la Comisión de Quejas respecto de la presunta ilicitud de la prueba.

12. 5. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. Una vez desahogadas las diligencias que la autoridad instructora estimó pertinentes, mediante acuerdo de veinticinco de junio, ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veintiocho siguiente.

13. 6. Recepción del expediente en la Sala Regional Especializada9. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada, el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se envió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

9 En adelante, Sala Especializada.

14. 7. Turno a ponencia. El veintinueve de junio, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSC-193/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones Carlos Hernández Toledo.

15. 8. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

SEGUNDA. CUESTIÓN PREVIA

Legitimación del PAN para denunciar calumnia en perjuicio de su candidato.

18. Cabe precisar que el partido político denunciante, en su escrito de queja, aduce que la propaganda denunciada constituye calumnia en perjuicio de su candidato a la Presidencia de la República por la coalición "Por México al Frente", Ricardo Anaya Cortés.

19. Al respecto, es importante señalar que la Sala Superior ha determinado, por una parte, que no sólo las personas físicas pueden ser objeto de calumnia sino también los partidos políticos, pues conforme a lo previsto en el artículo 3, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos, son personas jurídicas de interés público y, por ende, tienen legitimación activa para denunciar hechos que estimen calumniosos en su perjuicio.

20. Además, los institutos políticos forman un vínculo indisoluble con sus militantes y dirigentes, pues son precisamente éstos últimos quienes integran al partido político que, dado sus fines constitucionales, hace posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio, pues de sus filas emanan los precandidatos y candidatos que, a la postre, de resultar electos, pueden llegar a ocupar cargos en su calidad de servidores públicos13.

13 Similar determinación se fijó en los expedientes SRE-PSC-19/2017, SRE-PSC-101/2017 y SRE-PSC-108/2017.

21. Así, cuando se considera que en la propaganda electoral se emiten calumnias hacia los precandidatos, candidatos y/o dirigentes, no sólo se podría causar afectación a estos últimos, sino al ente de interés público del que emanan, por la percepción que de ellos se podría generar en la ciudadanía en general y en el electorado en particular, al quedar identificado con aquéllos.

22. De esta forma, se considera que en cumplimiento del artículo 1º de la Constitución Federal, así como de las normas convencionales de las que México forma parte, siempre que acuda un partido político, aduciendo la posible configuración de la calumnia en contra de alguno de sus precandidatos, candidatos o dirigentes, su denuncia deberá ser analizada a fin de determinar si se actualiza o no dicha infracción14.

14 Como se resolvió, entre otros, en el expediente SRE-PSC-108/2017.

23. En consecuencia, es procedente analizar la materia de la queja en cuanto a la supuesta actualización de calumnia en contra del citado candidato por la coalición "Por México al Frente", lo cual no prejuzga sobre el fondo del asunto, sino solo se refiere a la posibilidad de denunciar a nombre de otro sujeto.

TERCERA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

24. Por medio del escrito por el que el PRI compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, refirió que la queja resultaba frívola y que los hechos denunciados no constituían una infracción en materia electoral.

25. Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que no se actualiza la causal de improcedencia aludida por el citado partido político, porque en el caso, el denunciante señaló explícitamente los hechos que estimó contrarios a la normatividad electoral, precisó las consideraciones y los preceptos jurídicos aplicables al caso concreto y ofreció los medios de prueba que sustentaban sus pretensiones.

26. Por tanto, con independencia de que sus planteamientos puedan ser o no fundados, no puede emitirse un pronunciamiento previo al respecto, toda vez que ello será motivo de análisis en el estudio de fondo.

27. Por otra parte, el PRI solicitó que se inaplique el artículo 247, párrafo 2 de la Ley General, toda vez que, a su dicho, la acción de inconstitucionalidad 116/2015 determinó la inconstitucionalidad de la calumnia.

28. Al respecto, se desestima el planteamiento del referido partido político ya que, en primer lugar, debe decirse que la calumnia encuentra fundamento constitucional en el artículo 41, base III, apartado C y fundamento legal en el artículo 247, párrafo 2 y en segundo lugar, la acción de inconstitucionalidad antes citada, tuvo por objeto el pronunciamiento sobre la calumnia en materia penal, por lo que, al analizarse dicha infracción en materia electoral, la petición del PRI...

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