Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0186-2018), 29-06-2018

Número de expedienteSRE-PSC-0186-2018
Fecha29 Junio 2018
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

Ciudad de México, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA que determina la existencia de las infracciones atribuidas a Carlos Javier Ramírez Hernández, consistentes en no presentar de forma integral el estudio relativo a los criterios científicos en materia de encuestas electorales ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, derivado de la divulgación, el tres de octubre de dos mil diecisiete, de una encuesta de la empresa consultora Prospecta Consulting en diversas publicaciones, en su columna indicador político, así como en la página web indicadorpolitico.mx; además, se determina la existencia de la infracción relativa a la omisión de dar respuesta a dos requerimientos formulados por la citada Secretaría.

GLOSARIO

Autoridad Instructora:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Denunciado:

Carlos Javier Ramírez Hernández1.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Reglamento de elecciones:

Reglamento de elecciones del Instituto Nacional Electoral.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaría Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

1 En adelante Carlos Ramirez.

I. ANTECEDENTES

1. 1. Inicio del proceso electoral federal 2017-2018. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, el de la Presidencia de la República, Diputados Federales y Senadores de la Republica.

2. 2. Requerimientos por parte de la Secretaria Ejecutiva del INE. Como parte de las tareas del INE en materia de regulación de encuestas, se encuentra la realización de monitoreos a medios impresos a través de la Coordinación Nacional de Comunicación Social de la Secretaria Ejecutiva del INE, razón por la cual se verificó que el denunciado realizó doce publicaciones en su columna de opinión "Indicador Político", utilizando resultados de encuestas sobre preferencias electorales.

3. En virtud de lo anterior, la autoridad electoral el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete mediante oficio número INE/SE/1580/2017 realizó un requerimiento al denunciado a efecto de que remitiera copia del estudio completo de la encuesta publicada, el cual debía contener los criterios científicos contenidos en el artículo 136 del Reglamento de Elecciones.

4. Mediante escrito de veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, el denunciado .

5. Al respecto, la autoridad electoral consideró que la respuesta dada por el denunciante no resultaba satisfactoria, refiriendo que quien publique, solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta por muestreo o sondeo de opinión sobre las preferencias electorales tiene la obligación de presentar el estudio completo que respalde la información publicada, sin que dicha autoridad contara con el estudio señalado, por lo mediante oficio número INE/SE/1742/2017 realizó un segundo requerimiento al denunciado a fin de que remitiera el estudio completo, el cual debía contener los criterios establecidos en el Anexo 3, fracción I del Reglamento de Elecciones.

6. El veintiocho siguiente, presentó escrito ante la Secretaria Ejecutiva, manifestando que la referida encuesta fue elaborada por la empresa Prospecta Consulting y cuya metodología se encuentra inserta en la misma, reiterando que la encuesta fue utilizada como referencia periodística en el contexto de su libertad de expresión.

7. 3. Vista. Mediante oficio número INE/SE/2255/2017 el Secretario Ejecutivo del INE, remitió vista en contra de Carlos Javier Ramírez Hernández, derivado del probable incumplimiento de las disposiciones normativas en materia de publicación de encuestas electorales.

8. 4. Registro, admisión y reserva de emplazamiento. El trece de diciembre de dos mil diecisiete, la autoridad instructora dictó acuerdo por medio del cual registró la vista como procedimiento ordinario sancionador identificado con la clave 7, admitiendo a trámite la misma, y reservó pronunciarse respecto al emplazamiento hasta en tanto se tuviera integrado correctamente el expediente.

9. 5. Reencauzamiento y baja administrativa. El veintidós de mayo de dos mil dieciocho2 la autoridad instructora, determinó reencauzar el procedimiento ordinario sancionador instaurado por la vista formulada por la Secretaria Ejecutiva del INE, por el probable incumplimiento de las disposiciones normativa en materia de encuestas por parte del denunciado a procedimiento especial sancionador.

2 Los hechos que se narren en adelante corresponden al año dos mil dieciocho, salvo que se precise otra anualidad.

10. Lo anterior, derivado de la indagatoria preliminar implementada por la autoridad instructora, donde se advirtió que los hechos materia de la vista fueron realizados en el mes de octubre de dos mil diecisiete, fecha en la que ya se encontraba en curso el Proceso Electoral Federal 2017-2018, por lo que se ordenó dar de baja administrativamente el legajo correspondiente del índice de procedimientos administrativos sancionadores de carácter ordinario, así como registrar y abrir un nuevo expediente a efecto de la autoridad instructora siga su tramitación y resolución en los términos y bajo las formalidades del procedimiento especial sancionador.

11. 6. Registro, admisión y reserva de emplazamiento. En atención a lo anterior, el veintiséis siguiente la autoridad instructora dicto acuerdo por el cual registró las constancias que integraban el procedimiento ordinario sancionador UT/SCG/Q/CG/70/2017, como el procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/CG/271/PEF/328/2018, admitiéndose a trámite la queja que dio origen a dicho procedimiento, reservó pronunciarse respecto al emplazamiento, debido a que aún existían diligencias pendientes de investigación.

12. 7. Emplazamiento y audiencia de ley. El cinco de junio, la autoridad instructora emplazó al denunciado a la audiencia de pruebas y alegatos, conforme a lo siguiente:

- Por la presunta transgresión a lo previsto en los artículos 41, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 5, de la Constitución Federal; 213, párrafos 1 y 3; 251, párrafo 5, y 447, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral, 132, párrafo 1; 133, numeral 1 y 136, párrafos 1, 2 y 3, del Reglamento de Elecciones, por el presunto incumplimiento a las disposiciones normativas en materia de publicación de encuestas electorales, así como el probable incumplimiento de presentar el informe correspondiente a los recursos aplicados para tal fin, derivado de la divulgación, el tres de octubre de dos mil diecisiete, de una encuesta de la empresa consultora Prospecta Consulting en diversas publicaciones, en su columna indicador político, así como en la página web indicadorpolitico.mx.

- Por la supuesta violación a lo previsto en el artículo 447, párrafo 1, incisos a) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con relación al diverso 148, del Reglamento de Elecciones, por la presunta omisión de dar respuesta a dos requerimientos de información formulados por el Secretario Ejecutivo de este Instituto.

13. Asimismo, en el mencionado acuerdo se citó al denunciado para que compareciera a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo a las nueve horas con treinta minutos del día once de junio.

14. Concluida la referida audiencia, la autoridad instructora ordeno elaborar el informe circunstanciado y remitió el expediente a esta Sala Especializada, para que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

15. 10. Remisión del expediente a la Unidad Especializada. El once de junio, mediante oficio INE-UT/8982/2018, el Subdirector de Procedimientos Especiales Sancionadores de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, remitió el citado expediente a la Unidad Especializada para la integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala, a efecto de llevar a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

16. 11. Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su integración y, en su oportunidad, informó a la Magistrada en funciones de Presidenta de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.

17. 12.Turno a ponencia y radicación. El veintinueve de junio, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley, acordó integrar el expediente
SRE-PSC-186/2018 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, para que previa radicación, se procediera a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

18. El mismo día, la Magistrada ponente, radicó el procedimiento en la ponencia a su cargo, ordenando la elaboración del proyecto de resolución, el cual se emite en los siguientes términos:

II. COMPETENCIA

19. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente procedimiento especial sancionador, porque la denuncia se relaciona con la supuesta omisión de entregar el estudio metodológico completo con los criterios de carácter científico dispuestos en el anexo 3, fracción I del Reglamento de Elecciones, derivado de la publicación de una encuesta sobre preferencias electorales, con impacto en el proceso electoral federal.

20. En ese sentido, la sujeción de este tipo de infracciones al Procedimiento Especial Sancionador tiene razón de ser en lo sustentado por los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por la...

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