Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0403-2018), 10-07-2018

Fecha10 Julio 2018
Número de expedienteSUP-JDC-0403-2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
SUP-JDC-403/2018

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-403/2018

ACTOR: ERNESTO JAVIER CORDERO ARROYO

RESPONSABLE: COMISIÓN DE ORDEN Y DISCIPLINA INTRAPARTIDISTA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: KAREN ELIZABETH VERGARA MONTUFAR Y ANGEL FERNANDO PRADO LÓPEZ

Ciudad de México, a diez de julio de dos mil dieciocho

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acuerda reencauzar el presente medio de impugnación a recurso de reclamación del conocimiento de la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, toda vez que el actor no agotó el principio de definitividad previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y no se justifica el salto de la instancia para conocer de sus planteamientos.

I. Antecedentes

De conformidad con lo que el actor alega en su demanda, y de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes:

1. Solicitud de inicio de procedimiento. El catorce de junio del año en curso, el Comité ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional promovió solicitud de inicio de procedimiento de sanción en contra del actor ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional de dicho instituto político.

2. Resolución del procedimiento. El treinta de junio siguiente la Comisión de Orden y Disciplina resolvió expulsarlo del Partido Acción Nacional.

3. Presentación de demanda. El cuatro de julio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, signada por el hoy actor.

4. Trámite. Atendiendo a la presentación del medio de impugnación la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-JDC-403/2018 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente de juicio indicado al rubro en la ponencia a su cargo.

II. Actuación colegiada

El presente asunto es competencia de la Sala Superior mediante actuación colegiada porque se trata de determinar a qué órgano le corresponde sustanciar y resolver el medio de impugnación presentado por el actor, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99, la presente determinación compete a la Sala Superior mediante actuación colegiada y no al Magistrado Instructor.

III. Improcedencia del juicio federal y reencauzamiento

A consideración de esta Sala Superior el juicio ciudadano presentado por el actor resulta improcedente al no colmarse el requisito de definitividad establecido en la Ley de Medios y porque no se justifica su conocimiento en salto de la instancia, al existir un recurso intrapartidista idóneo y eficaz para atender la demanda presentada.

El artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios establece que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando se promueva sin que se hayan agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.

Por otra parte, los artículos 79, párrafo 1; así como 80, párrafos 1, inciso f) y 2 de la citada ley, establecen que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando se haya cumplido con el principio de definitividad, es decir, cuando el actor haya agotado las instancias previas.

Tratándose de los medios de impugnación al interior de los partidos políticos, dichos institutos deben regular sus procedimientos de justicia intrapartidaria, integrando un órgano colegiado uniistancial para garantizar los derechos de la militancia, de conformidad con los artículos 43, numeral 1, inciso e); 46, 47 y 48 de la Ley General de Partidos Políticos y, una vez agotada esta instancia, las y los...

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