Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0640-2018), 11-07-2018

Número de expedienteSUP-REP-0640-2018
Fecha11 Julio 2018
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REP-640/2018

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-640/2018

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIOS: MAGALI GONZÁLEZ GUILLÉN Y RAYBEL BALLESTEROS CORONA

COLABORÓ: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA

Ciudad de México, a once de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el procedimiento especial sancionador con número de expediente SRE-PSC-178/2018, que entre otras cuestiones, determinó la existencia de la infracción consistente en la vulneración al interés superior de la niñez, imputable al recurrente, con motivo de la difusión en televisión del promocional denominado “PRD FRENTE JINGLE ANAYA TV”; y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, el de Presidente de la República.

2. Precampaña, campaña y jornada electoral. Las precampañas del proceso electoral se realizaron del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho.

En tanto que el periodo de campañas se llevó a cabo del treinta de marzo al veintisiete de junio de dos mil dieciocho, y la jornada electoral el primero de julio siguiente.

3. Denuncia. El siete de junio de dos mil dieciocho, Morelos Jaime Carlos Canseco Gómez, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, presentó denuncia en contra del Partido de la Revolución Democrática, con motivo de la difusión de los promocionales denominados “PRD FRENTE JINGLE RADIO” y “PRD FRENTE JINGLE ANAYA TV”, en sus versiones de radio y televisión, con número de folio RA03428-18 y RV02678-18, respectivamente.

Lo anterior, toda vez que, a juicio del promovente, se contraviene el principio de equidad en la contienda, al aparecer imágenes de la candidata a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, Alejandra Barrales Magdaleno y de Julio César Moreno Rivera, candidato a la Alcaldía de Venustiano Carranza; asimismo, la posible vulneración al interés superior del niño, con motivo de la aparición de diversos menores en el referido spot, razón por la cual, a decir del quejoso, había una transgresión a la normativa electoral.

4. Registro, diligencias de investigación y admisión. Mediante acuerdo de ocho de junio siguiente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral llevó a cabo el registro de la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/312/PEF/369/2018, ordenó la realización de diversas diligencias y admitió a trámite la queja.

5. Medidas cautelares. Por acuerdo de once de junio de dos mil dieciocho, la autoridad administrativa determinó la procedencia de las medidas cautelares por lo que hace al promocional en su versión de televisión, identificado con folio RV02678-18 como “PRD FRENTE JINGLE ANAYA TV”, a fin de evitar una posible vulneración a la equidad en la contienda, al sobreexponer a un candidato en detrimento de otros; asimismo, de las constancias que obraban en autos, se advirtió que el partido político denunciado no cumplió con el deber legal de recabar el consentimiento de los padres o tutores, ni difuminó la imagen de los menores que aparecían en el promocional de referencia.

Ahora, por lo que hace al promocional en su versión de radio, determinó que, al no contener imágenes, las mismas eran improcedentes.

6. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. Mediante acuerdo de diecinueve de junio de dos mil dieciocho, la autoridad instructora ordenó emplazar a los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veintidós siguiente.

7. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió el expediente formado a la Oficialía de Partes de la Sala Especializada, el cual se integró con el número SRE-PSC-178/2018.

8. Sentencia impugnada. El veintinueve de junio de dos mil dieciocho, la autoridad responsable dictó resolución en el expediente referido, en el cual determinó:

[…]

R E S U E L V E

PRIMERO. Es inexistente la infracción consistente en el uso indebido de la pauta atribuida al Partido de la Revolución Democrática y al Partido Acción Nacional, derivado de la difusión de dos promocionales en radio y televisión, denominados PRD FRENTE JINGLE ANAYA TV y PRD FRENTE JINGLE ANAYA RADIO, en términos de lo razonado en la sentencia.

SEGUNDO. Se acredita la existencia de la infracción relativa al uso indebido de la pauta atribuible al Partido de la Revolución Democrática, por la vulneración al interés superior de la niñez, por lo que se le impone una multa consistente en 100 UMAS (Unidad de Medida y Actualización), equivalente a 8,060 PESOS (OCHO MIL SESENTA PESOS).

[…]

La determinación se notificó a la parte actora, el dos de julio del año que transcurre.

9. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con tal determinación, el cinco de julio de dos mil dieciocho, el Partido de la Revolución Democrática, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Sala Regional Especializada.

10. Trámite y remisión de la demanda a Sala Superior. En su oportunidad, la autoridad responsable realizó el trámite correspondiente a la demanda del recurso de revisión y la remitió a la Sala Superior con las constancias que estimó pertinentes para la resolución del asunto.

11. Turno. Mediante el proveído respectivo, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-640/2018, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

CONSIDERANDOS:

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX...

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